REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° Y 159°
PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.209.076, inscrita en el IPSA, bajo el N° 201.833, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ORDOÑEZ GUARNIZO, titular de la cédula de identidad N° 22.641.393. PARTE ACCIONADA: JOSÉ IVÁN ORDOÑEZ GUARNIZO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-80.456.565, asistido por la defensora Ad- Litem abogada YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° 15.999.733, inscrita en el IPSA, bajo el número 126.544. MOTIVO: DECLARATIVA DE HERENCIA. Expediente: N° 597.

Narrativa

Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoando por la demandante, mediante la cual solicita la declarativa de herencia y comunera copropietaria del ciudadano JOSÉ IVÁN ORDOÑEZ GUARNIZO, antes identificado. La parte actora dentro de otras cosas alego:

“(…) es comunera o copropietaria legitima de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Aldea “El Palmar” , Municipio Córdoba del estado Táchira, con los siguiente linderos (…) . Ahora bien, en fecha 12 de octubre de 1992 falleció el hoy causante ÁNGEL MARÍA ORDOÑEZ, quien en vida fue Colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-80.455.895, según acta de defunción N° 1205 de fecha 09-10-1992 que se anexa marcada con la letra “B”. En fecha 12 de marzo de 1993, fue presentada la declaración sucesoral con número de expediente 330-93, declarándose que el heredero era solo JOSÉ IVÁN ORDOÑEZ GUARNIZO, ya arriba identificado y donde no la menciona, hace ver que él fue el único heredero, propietario y con derecho sobre el bien inmueble aquí descrito (…). por las razones antes expuestas es por lo que demando a JOSÉ IVÁN ORDOÑEZ GUARNIZO para que convenga en que mi representada es heredera legitima y por lo tanto comunera o copropietaria en la herencia dejada por el causante ÁNGEL MARÍA ORDOÑEZ( …)”.


En fecha 22 de mayo de 2017, se admitió la presente acción. Mediante diligencias de fechas 02,05 y 07 de junio de 2017, el alguacil manifestó la imposibilidad de la citación del ciudadano JOSÉ IVÁN ORDOÑEZ GUARNIZO. (folios 23, 24 y 25). En fecha 12 de junio 2017, se libraron carteles de citación a la parte demandada. En fecha 06 de julio de 2017, se agregaron los carteles de citación publicados en el diario la nación y los andes. (folios 37 al 39). En fecha 03-08-217, se cumplo con la última formalidad del artículo 223 del código de procedimiento civil. Por auto de fecha 17 de octubre 2017 se nombró DEFENSORA AD-LIMTEM a la abogada YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.544, mediante la cual acepto el cargo encomendado y presto el juramento de ley. En fecha 17 de noviembre 2017, quedo legalmente citada la DEFENSORA AD-LIMTEM en representación del ciudadano JOSÉ IVÁN ORDOÑEZ GUARNIZO, antes identificado. (folio 51). Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017, la defensora abogada YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, contestó la demanda, entre otras cosa alego: “…estando dentro la oportunidad procesal para contestar la demanda ocurro para hacer de su conocimiento que me he comunicado por vía telefónica con el demandado, pues no se encuentra en esto momento en el País, sino en Colombia su País de origen y me manifestó que tiene pruebas que demuestran todo lo contrario a lo alegado por la parte demandante. Procedo a Rechazar y por lo tanto me opongo de forma absoluta a todo lo presentado y dicho por la parte demandante…”. En fecha 24 de enero de 2018, la defensora AD-LITEM, presento otro escrito de contestación de demanda en el cual negó y rechazo y contradijo la rectificación de acta de defunción realizada en fecha 28 de septiembre 2016, con oficio N° 10922016. En fecha 14 de febrero de 2018, la abogada YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, ratifico los escritos anteriores y rechazo rotundamente las actuaciones que rielan del folio 15 al 18 como lo es la rectificación del acta de defunción realizada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

La Parte Demandante promovió las siguientes Pruebas:
1.- Copia fotostática certificada del documento de venta del terreno, matriculado bajo el N° 52. Folio 75 al 76, protocolo primero, tomo principal de fecha 18-08-1977 (folio 10 al 14). Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de acta de Defunción N° 1205 del año 1992 perteneciente a ÁNGEL MARÍA ORDOÑEZ, inserta en los libros correspondientes a la parroquia de Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.(folios 15 al 18). Este Tribunal le atribuye el valor probatorio de conformidad con la resolución del Concejo Nacional Electoral, comisión del Registro Civil y Electoral, bajo el N°161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en la gaceta oficial N° 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017 “las actas de Defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona.”
3.- Riela en el folio 65 y 66, copia simple del registro de nacimiento perteneciente GLADYS ORDOÑEZ GUARNIZO, expedido por el ministerio de relaciones exteriores por la República de Colombia en donde se evidencia que fue reconocida por el ciudadano ÁNGEL MARÍA ORDOÑEZ. Se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil.

MOTIVA
Este administrador de justicia con el fin de dilucidar la presente acción, observa que la parte actora en su libelo de demanda manifestó entre otras cosa: “Que es comunera o copropietaria legitima de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Aldea “El Palmar”, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyos linderos y medidas estas descritos en el libelo de demanda; que en fecha 12 de octubre de 1992 falleció el hoy causante ÁNGEL MARÍA ORDOÑEZ, quien en vida fue Colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-80.455.895, según acta de Defunción N° 1205, de fecha 09-10-1992. Acta que riela en el folio 16, y que en fecha 12 de marzo de 1993 fue presentada la declaración sucesoral con número de expediente 330-93, declarándose único heredero a JOSÉ IVÁN ORDOÑEZ GUARNIZO, ya identificado y donde no la menciona a ella que lo hace ver que él fue el único heredero, propietario y con derecho sobre el bien inmueble descrito en el en el libelo de demanda, que por esa razón es por lo que demanda a JOSÉ IVÁN ORDOÑEZ GUARNIZO para que convenga en que la ciudadana GLADYS ORDOÑEZ GUARNIZO es heredera legitima y por lo tanto comunera o copropietaria en la herencia dejada por el causante ÁNGEL MARÍA ORDOÑEZ”. Por otra parte, el demandado JOSÉ IVÁN ORDOÑEZ GUARNIZO, se encuentra ausente en la presente acción por tal motivo se le nombro como defensora AD-LITEM, a la abogada en libre ejercicio YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, quien contestó la demanda, y entre otras cosas alego: que estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda ocurre para hacer de su conocimiento que ella se comunicó por vía telefónica con el demandado, quien no se encuentra en estos momento en el País sino en Colombia su País de origen y que él mismo le manifestó que tiene pruebas que demuestran todo lo contrario a lo alegado por la parte demandante. Procedió a Rechazar y a oponerse de forma absoluta a todo lo presentado y dicho por la parte demandante. En cuanto al rechazo y oposición realizada por la defensora Ad-Litem sobre el acta de Defunción N° 1205 del año 1992 perteneciente a ÁNGEL MARÍA ORDOÑEZ este juzgador se apega a la resolución del Concejo Nacional Electoral, comisión del Registro Civil y Electoral, bajo el N°161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en la gaceta oficial N° 41.094 de fecha 13 de febrero 2017 “las actas de Defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona.”


EL DERECHO DE SUCESIÓN
La sucesión hereditaria o simplemente el derecho a la sucesión hereditaria, es uno de los derechos más antiguos que se conoce en todos los países está previsto en nuestra legislación o en el derecho usual de los estados a los efectos del fallecimiento de una persona. El derecho de sucesión, también se ha regulado sucesivamente en nuestra legislación establecida Código Civil en el Artículo 822.- “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Ahora bien, esto nos da a entender que cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quienes van a ser sus herederos (se llaman herederos ab intestato), por lo que hay que acudir al orden establecido en el artículo que hemos trascrito anteriormente. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.

Es por ello, que existen los herederos forzosos: como los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. El orden de sucesión de no haber testamento en primer lugar tenemos los Hijos y descendientes y posteriormente Padres y ascendientes, Cónyuge, Hermanos e hijos de hermanos, Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y por último El Estado. Por los razonamiento antes expuestos y el fundamento jurídico esgrimido este administrador de justicia a los fines de dilucidar la presente acción evidencia que el causante ÁNGEL MARÍA ORDOÑEZ, reconoció en fecha 18 de julio de 1983, según Registro Civil de la República de Colombia a la ciudadana GLADYS ORDOÑEZ GUARNIZO, además riela en el (folio 16) acta de defunción N°1205 perteneciente al causante en donde la incluyen como hija a la demandante, es por ello, que este juzgado considera que hay pruebas contundentes para declarar procedente la presente acción como heredera del causante ÁNGEL MARÍA ORDOÑEZ. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA POR DECLARATIVA DE HERENCIA. Incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.209.076, inscrita en el IPSA, bajo el N° 201.833, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ORDOÑEZ GUARNIZO, titular de la cédula de identidad N° 22.641.393. PARTE ACCIONADA: JOSÉ IVÁN ORDOÑEZ GUARNIZO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-80.456.656, asistido por la defensora Ad- Litem abogada YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 126.544, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Se CONDENA en costas a la parte demandada. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los ocho (08) días de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-





ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL




ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL.




En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXPEDIENTE N° 597.



SECRETARIO TEMPORAL