REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO 2018.

PARTE DEMANDANTE: CRISTINA GAMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V- 17.501.578, domiciliada en: Vía hacia San Joaquín, sector malacate, casa N° 31C, municipio córdoba, estado Táchira. PARTE DEMANDADA: YORMAN TEODORO VILLAMIZAR PEÑALOZA, venezolano, titular de las cédula de identidad N° 16.959.744, YONATAN ARGELIS VILLAMIZAR PEÑALOZA, venezolano, titular de las cédula de identidad N° 21.000.066, JERICSON TEODORO VILLAMIZAR PEÑALOZA, venezolano, titular de las cédula de identidad N° 21.000.070, YESICA YULIMAR VILLAMIZAR PEÑALOZA, venezolana, titular de las cédula de identidad N° 21.000.068, YIMMY YOFRAN VILLAMIZAR PEÑALOZA, venezolano, titular de las cédula de identidad N° 24.154.548. MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. EXPEDIENTE N° 1787.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2018, la ciudadana CRISTINA GAMEZ, antes identificada, solicitó al hermano paterno YORMAN TEODORO VILLAMIZAR PEÑALOZA, antes identificado, la obligación de manutención por la cantidad de 6.000.000 bolívares como cuota ordinaria, más la cuota extraordinaria del mes de agosto y diciembre, así como los gastos médicos, en virtud que el padre de su hija ARGELIS TEODORO VILLAMIZAR FERREIRA, titular de cedula de identidad N° 9.229.089 falleció. En fecha 10 de mayo de 2018 se admito la presente demanda. En fecha 16 de mayo de 2018 se realizó audiencia conciliatoria con la presencia de los ciudadanos YORMAN TEODORO, YONATAN ARGELIS, JERICSON TEODORO Y YESICA YULIMAR VILLAMIZAR PEÑALOZA, arriba identificados, hermanos paternos de la niña: R. S. VILLAMIZAR GAMEZ con la finalidad de fijar la obligación de manutención de su hermana paterna menor de edad, en la cual no se llegó a ningún acuerdo quedando el expediente abierto a pruebas. En fecha 28 de mayo del año en curso concluyó el lapso probatorio. Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, los ciudadanos: YORMAN TEODORO, YONATAN ARGELIS, JERICSON TEODORO, YESICA YULIMAR, YIMMY YOFRAN VILLAMIZAR PEÑALOZA, antes identificados, asistidos por la abogado KEYLA YESTEPHANNY MORENO CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V- 18.959.764, inscrita en el IPSA, bajo N° 201.830, entre otras cosas, alegaron la excepción de pago de obligación de manutención por no contar con los recursos económicos. Los demandados presentaron pruebas extemporáneas por tardía. Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
A los fines de dilucidar la presenta acción se evidencia en las actas procesales partida de nacimiento N° 736 de fecha 19 de octubre 2012 de la niña: R. S. VILLAMIZAR GAMEZ, donde se evidencia que el padre es el causante ARGELIS TEODORO VILLAMIZAR FERREIRA, quien falleció según acta de Defunción N° 1816 de fecha 09 de septiembre 2016. Por otra parte, la presente demanda está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo o hija, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos. En el caso de autos, la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar la obligación de manutención a favor de su hija, a los hermanos paternos descendientes del causante ARGELIS TEODORO VILLAMIZAR FERREIRA. Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con los artículo 08, 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

“368…si el padre o la madre han fallecido, no tiene medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, éste recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña…”
“369... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).
Del razonamiento antes esgrimido, y analizadas las actas procesales del expediente se evidencia que el padre de la niña: R. S. VILLAMIZAR GÁMEZ, falleció quedando como descendientes y hermanos pártenos los ciudadanos YORMAN TEODORO, YONATAN ARGELIS, JERICSON TEODORO, YESICA YULIMAR, YIMMY YOFRAN VILLAMIZAR PEÑALOZA, antes identificados y si bien es cierto que las personas heredan bienes, no es menos cierto que también adquieren obligaciones y dentro de estas obligaciones están las establecidas en el artículo 368 que nos expresan las personas obligadas de manera subsidiarias, que es el caso que nos ocupa. En tal virtud, este Tribunal acuerda FIJAR la obligación de manutención. Así, se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA R. S. VILLAMIZAR GAMEZ, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la presente causa en contra de los hermanos paternos, ciudadanos YORMAN TEODORO, YONATAN ARGELIS, JERICSON TEODORO, YESICA YULIMAR, YIMMY YOFRAN VILLAMIZAR PEÑALOZA antes identificados; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) mensuales; TERCERO: En lo que corresponde a los gastos escolares en el mes de agosto y gastos decembrinos cancelaran el 50% por ciento. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por la madre de la niña y los hermanos paternos. Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese al Ministerio de Educación.- Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Santa Ana, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.






EL JUEZ SUPLENTE,

JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑOS




SECRETARIO TEMPORAL



ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres en punto (03:00) horas de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO.