REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° Y 159°
SOLICITANTE (S): JACKSON GREGORIO GARCÍA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.517.313 domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil. ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ESTHER CÁRDENAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.537 de este domicilio y hábil.MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. SOLICITUD: N° 3089.

De la actas procesales
En fecha 21 de Mayo de 2018, se recibió en este Tribunal la solicitud de Titulo Supletorio.
Riela en los folios 02 al 5, declaración de bienechurías realizada por el ciudadano JACKSON GREGORIO GARCÍA VILLAMIZAR según documento de notariado inserto bajo N° 13, tomo 21, folio 62 al 65, protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira.
Riela en el folio 06 al 17, Inspección judicial Nº 2880, realizada por este Tribunal de fecha 06 de marzo 2018. Del folio 18 al 29, se encuentre inserto justificativo de testigo en el cual declararon los ciudadanos: JUAN LUIS DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.199.324; RODRÍGUEZ DE DÍAZ BLANCA ISABEL venezolana titular de la cedula de entidad N°20.626.658 y Sanguino Palma Alejandro titular de la cédula de identidad N° 5.639.139
En fecha 25 de mayo 2018 se dio entrada a la presente solicitud (f-30).
MOTIVA
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado con el propósito de perpetua memoria.
Es por esta razón, que, se debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa.-------------------------. -:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo Juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros…”. .

Ahora bien, Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio nuestro Código Civil en los artículos 788 y 793 expresa sobre el poseedor de buena fe.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se presume que dichas bienhechurías pertenecen a la solicitante, este Tribunal vista la solicitud hecha por JACKSON GREGORIO GARCÍA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.517.313 y por cuanto consignó: inspección judicial realizada por este despacho en fecha 06-03-2018; y así como las testimoniales que rielan en el folio 18 al 29, es por lo que quien aquí decide considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en el Sector la avenida carrera 04 entre calle 7 y 8 N° 7-35 Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano JACKSON GREGORIO GARCÍA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.517.313 el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías Ubicada en el sector , Municipio Córdoba, Estado Táchira, CONSISTENTE EN UNA CASA CON PISO DE CEMENTO , TECHO cuyos linderos son: NORTE: con el club amigos de Córdoba, mide catorce metros (14,00 metros). SUR: con carrera 4 mide catorce metros (14,00 metros). ESTE: con el club amigos de Córdoba mide treinta metros (30,00 metros). OESTE: con familia Villamizar mide treinta metros (30,00 metros). De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE
ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.