REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Rubio, 21 de junio del 2018
207° y 158°

SOLICITUD Nº 351-17

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: ANTONIO JOSE ESCOBINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 1.523.719, representado por sus apoderados judiciales los ABGS. LUIS ORLANDO NIÑO CHACON y JULIO ORLANDO NIÑO CASANOVA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 12.921 y 146.897, en su orden.

Revisada como ha sida la presente solicitud y visto el contenido de la diligencia inserta al folio anterior, de fecha 18 de junio del 2018, suscrita por el ABG. LUIS ORLANDO NIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.921, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ESCOBINO, plenamente identificada en autos, mediante la cual expone:

“(…) De conformidad con los Artículos 263, 264, 265 y 266 Del Código de Procedimiento Civil, Desisto del procedimiento en la presente causa. Así mismo Insisto en el Desglose de los Documentos corrientes a los Folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 30, 34, 35 y 36 con sus respectivos vueltos solicitados en Diligencia del 5 de Junio DE 2018.(…)”. (Sic).

Observa este Tribunal, que las partes están facultadas para la realización de auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; al respecto pasa a pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por la parte actora, previas consideraciones siguientes:

“ART. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

“ART. 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“ART. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

La manifestación expresa a un acto de las partes, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de ellas de poner fin al proceso, ya que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado por el ABG. LUIS ORLANDO NIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.921, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ESCOBINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 1.523.719, téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se acuerda el desglose de los folios solicitados, dejando en su lugar copia certificada, excepto el folio 30, por cuanto se trata de un documento que no ha sido producido por la parte solicitante y que forma parte del presente proceso.

TERCERO: Por cuanto en la presente causa no existen más actuaciones que practicar se acuerda el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase copia certificada a la parte interesada. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2018. Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.




ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA

DIXON A GUEVARA C
SECRETARIO (A)

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las (10:30a.m) de la mañana.


El Secretario.-



Exp. N° 351-18
DRH/Dxn.-