REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: JHON ALEXANDER RINCÓN CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.054, domiciliado en la calle 6, Nº 3-54, sector III, urbanización “Altamira”, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-10.192.816 y 12.209.705, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, respectivamente.

CONYUGUE DEMANDADO: KELLY JOHANA SÁNCHEZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 39.191.763, domiciliada en la carrera 5, entre calles 5 y 6, Nº 5-55, urbanización “Rómulo Gallegos”, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)

EXPEDIENTE: 088-2018.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente solicitud, el día 5 de marzo de 2018, por solicitud realizada por el ciudadano JHON ALEXANDER RINCÓN CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.054, domiciliado en la calle 6, Nº 3-54, sector III, urbanización “Altamira”, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistido por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos a los folios 2 al 4.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 2 de julio de 2011, por ante el Registro Civil de este municipio, según consta en el acta N°101, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 5, entre calles 5 y 6, urbanización “Rómulo Gallegos”, casa Nº 20, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, que lleva separada de su conyugue desde diciembre de 2006, es decir hace más de 5 años, por lo que solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 5 de marzo de 2018, se acordó la citación de la ciudadana KELLY JOHANA SÁNCHEZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 39.191.763, domiciliada en la carrera 5, entre calles 5 y 6, Nº 5-55, urbanización “Rómulo Gallegos”, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (folio 5)
En fecha 09 de abril de 2018, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal, manifestó que citó a la ciudadana KELLY JOHANA SÁNCHEZ LÓPEZ, ya identificada, en la carrera 5 Nº 6-55, barrio Carlos Andrés Pérez, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (folios 6 y 7)
En fecha 23 de abril de 2018, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, mediante diligencia consigno el poder especial conferido por el solicitante ciudadano JHON ALEXANDER RINCÓN CARRILLO, ya identificado, y presenta como testigos a los ciudadanos JEOVANNY ALEXIS DUARTE y GLORIA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.190.793 y V-27.535.122, de este domicilio. (folios 8 al 11)
En fecha 23 de abril de 2018, mediante auto este Tribunal fijó el día siguiente para la declaración testimonial de los ciudadanos JEOVANNY ALEXIS DUARTE y GLORIA MARIN, ya identificados. (folio 12)
En fecha 24 de abril de 2018, mediante acta este Tribunal evacuó la declaración testimonial de ciudadana GLORIA AMPARO MARIN DE DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.535.122, domiciliada en la calle 6, Nº H-15, urbanización “Altamira”, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (folio 13)
En fecha 24 de abril de 2018, mediante acta este Tribunal evacuó la declaración testimonial del ciudadano JEOVANNY ALEXIS DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.793, domiciliado en la calle 16, Nº 3-57, urbanización “Altamira”, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (folio 14)
Al folio quince (15) y dieciséis (16), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, de fecha 18 de mayo 2018, hace constar que notificó a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por la ciudadana JHON ALEXANDER RINCÓN CARRILLO, ya identificado, por cuanto contrajo matrimonio civil en fecha 2 de julio 2011, por ante el Registro Civil de este municipio según consta en el acta N° 101, que estableció su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción de este municipio, que lleva separado de su conyugue desde diciembre de 2011, es decir por más de 5 años, que no procrearon hijos y que no tienen bienes a liquidar.
Ahora bien de la revisión de la presente solicitud, en vista de la declaración de los ciudadanos GLORIA AMPARO MARIN DE DUARTE y JEOVANNY ALEXIS DUARTE, ya identificados, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por el referido ciudadano; es por lo que este Juzgador, considera necesario declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por el ciudadano JHON ALEXANDER RINCÓN CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.054, domiciliado en la calle 6, Nº 3-54, sector III, urbanización “Altamira”, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el solicitante por acto celebrado en fecha 2 de julio de 2011, por ante el Registro Civil de este municipio, bajo el N° 101. Expídase dos (2) copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena enviar oficio una vez fenezca el plazo de ley al Registro Civil de este municipio y al Registro Principal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.088-2018
LALM/hepv/radr