REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: VÍCTOR MANUEL TORRES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.207, domiciliado en la avenida Intercomunal Simón Bolívar, centro comercial “Tropicana”, local 7, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA y CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, V-12.232.198 y V-14.180.630, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 136.745 y 143.537, respectivamente.

CONYUGUE DEMANDADO: MAYRA LORENA PAMPLONA CELY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.452.877, domiciliada en la calle 17 Nº 4-71, barrio Luis Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

DEFENSOR AD-LITEM: GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.0170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.209. de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)

EXPEDIENTE: 299-2017.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente solicitud, el día 14 de noviembre de 2017, por solicitud realizada por el VÍCTOR MANUEL TORRES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.207, domiciliado en la avenida Intercomunal Simón Bolívar, centro comercial “Tropicana”, local 7, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, escrito que corre agregado al folio 1 Y 2, con sus respectivos anexos a los folios 3 al 5.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 8 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la parroquia Nueva Arcadia de este municipio, según consta en el acta N°6, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 17, Nº 4-71, barrio Luís Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, siendo este ultimo su domicilio, que lleva separado de su conyugue desde el día 28 de diciembre de de 2008, es decir hace más de 5 años, por lo que solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, se acordó la citación de la ciudadana MAYRA LORENA PAMPLONA CELY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.452.877, domiciliada en la calle 17 Nº 4-71, barrio Luis Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (folio 6)
En fecha 6 de diciembre de 2017, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal, manifestó que no fue posible practicar la citación de la ciudadana MAYRA LORENA PAMPLONA CELY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.452.877, en la calle 17 Nº 4-71, barrio Luis Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por cuanto no la localizo y no pudo establecer su ubicación. (folios 7 al 11)
En fecha 19 de diciembre de 2017, mediante diligencia el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES GARCÍA, debidamente asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ambos ya identificados, solicito la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 12)
En fecha 19 de diciembre de 2017, el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES GARCÍA, debidamente asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ambos ya identificados, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA y CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.989, V-12.232.198 y V-14.180.630, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 136.745 y 143.537. (folio 13 y 14)
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto acordó la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado su publicación en un diario de circulación regional. (folio 15 y 16)
En fecha 15 de febrero de 2018, mediante diligencia la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, consigno los ejemplares del Diario “La Nación”, de fecha 7 y 11 de febrero de 2018, donde aparece publicado el cartel de citación. (folios 17 al 19)
En fecha 23 de febrero de 2018, la Secretaria adscrita a este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que fijo en la calle 17, Nº 4-71, barrio Luís Useche Díaz, el cartel de citación librado a la ciudadana MAYRA LORENA PAMPLONA CELY, ya identificada. (folio 20)
En fecha 16 de marzo de 2018, mediante diligencia la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, solicito el nombramiento de defensor ad-litem para la ciudadana MAYRA LORENA PAMPLONA CELY, ya identificada. (folio 21)
En fecha 6 de abril de 2018, este Tribunal mediante auto designo como defensor ad-litem al abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.0170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.209, de este domicilio. (folio 22)
En fecha 9 de abril de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que notifico al abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado. (folio 23 y su vuelto)
En fecha 12 de abril de 2018, mediante acta este Tribunal dejo constancia de la aceptación del cargo de abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado. (folio 24)
En fecha 17 de abril de 2018, este Tribunal mediante acta juramento al GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado. (folio 25)
En fecha 18 de abril de 2018, mediante diligencia la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, solicito se proceda a la citación del defensor judicial. (folio 26)
En fecha 20 de abril de 2018, este Tribunal mediante auto acordó la citación del abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado, en su condición de defensor judicial de la MAYRA LORENA PAMPLONA CELY, ya identificada. (folio 27)
En fecha 30 de abril de 2018, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que cito al abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado. (folio 28 y su vuelto)
En fecha 4 de mayo de 2018, el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado, mediante escrito da contestación a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada. (folios 29 al 31)
En fecha 15 de mayo de 2018, mediante escrito la abogada diligencia la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, promociono pruebas documentales. (folios 32 y 33)
En fecha 16 de mayo de 2018, el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado, mediante escrito promociono pruebas. (folios 34 y 35)
En fecha 24 de mayo de 2018, mediante diligencia la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, solicito se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 36)
En fecha 25 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 37)
Al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, de fecha 1 de junio 2018, hace constar que notificó a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES GARCÍA, ya identificado, por cuanto contrajo matrimonio civil en fecha 8 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Arcadia de este municipio según consta en el acta N° 6, que estableció su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción de este municipio, que lleva separado de su conyugue desde el día 28 de diciembre de 2008, es decir por más de 5 años, que no procrearon hijos y que no tienen bienes a liquidar.
Ahora bien de la revisión de la presente solicitud, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por el referido ciudadano; es por lo que este Juzgador, considera necesario declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.207, domiciliado en la avenida Intercomunal Simón Bolívar, centro comercial “Tropicana”, local 7, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el solicitante y la ciudadana MAYRA LORENA PAMPLONA CELY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.452.877, domiciliada en la calle 17 Nº 4-71, barrio Luis Useche Díaz, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira por acto celebrado en fecha 8 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de este municipio, bajo el N° 6. Expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena enviar oficio una vez fenezca el plazo de ley al Registro Civil de este municipio y al Registro Principal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Sol.299-2011
LALM/hepv/radr