REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA LIBERTAD A.C. inscrita ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.133, folio 146, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 05 de septiembre de 1977, con Registro de Información Fiscal No.J070066083, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
COAPODERADAS: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, Abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.58.631 y No.104.704 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: DELIA MARIA CASIQUE DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.793.090, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: WILSON SIERRA, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.214.600, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL. (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 3790-2018
I
NARRATIVA
Previa distribución fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA LIBERTAD A.C. representada por su Coapoderada Judicial Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO ya identificadas; manifiesta que cedió en calidad de Arrendamiento, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad consistente en Un (01) Local Comercial ubicado en la Avenida 1° de mayo, marcado con el No.7-23 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira conforme documento autenticado, a la ciudadana DELIA MARIA CASIQUE DE DELGADO ya identificada en las actas procesales.
Agrega la Accionante sobre las motivaciones de hecho que detalla en su escrito libelar, que vencido el Contrato de Arrendamiento y su Prórroga Legal, aunado a no existir acuerdo de renovación de la relación contractual; visto el no cumplimiento de la identificada Inquilina en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, procede a Demandar por Desalojo de Local para Uso Comercial, a la ciudadana DELIA MARIA CASIQUE DE DELGADO, todos ya arriba identificados, fundamentada en lo establecido en el Artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) equivalentes a Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T). Anexó 48 folios útiles.
Admitida la demanda a ser tramitada conforme a las normas del Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018, la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada en igual data por la identificada Parte Accionada.
En escrito de fecha 10 de mayo de 2018 el Abogado en ejercicio WILSON SIERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada DELIA MARIA CASIQUE DE DELGADO ya identificados, opone las Cuestiones Previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 4° y 11° luego de lo cual da Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo las afirmaciones efectuadas por la identificada Parte Demandante en su escrito libelar, todo lo cual detalla el identificado actuante. Anexó 31 folios útiles.
Riela a los folios 103 al 109 escrito de fecha 24 de mayo de 2018 por la cual la Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, Coapoderada Judicial de la identificada Parte Actora Demandante, contradice las Cuestiones Previas opuestas por la identificada Parte Accionada. Anexó 06 folios útiles.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad de Ley para resolver lo concerniente a las Cuestiones Previas opuestas, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
En su oportunidad procesal la Parte Demandada DELIA MARIA CASIQUE DE DELGADO, representada por el profesional del derecho WILSON SIERRA, opuso primeramente la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por considerar que la última asamblea realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBERTAD, fue en el año 2012 por lo que se encuentra vencido su plazo, pues deben reunirse cada dos (02) años para renovar sus estatutos y conformar su nueva Junta Directiva, por ende no cuenta con la legalidad pertinente de representación.
En forma temporánea la Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO en representación judicial de la Parte Accionante, indica que la identificada Parte Demandada pareciera confundir la Cuestión Previa del Ordinal 2°, con la Cuestión Previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual no sustenta medio probatorio alguno. De igual forma es la Asociación Civil Demandante debidamente constituida, una figura legal capaz de contraer deberes, derechos y obligaciones; aunado a lo anterior considera que es temerario considerar por la Demandada, que al no ser renovada la Junta Directiva de la indicada Asociación Civil cada dos (02) años de lo cual desconoce de donde proviene tal argumento, esta carezca de la legalidad pertinente para su representación en juicio, sumado a que no aporta la Accionada medios de pruebas que demuestren sus afirmaciones de hecho.
Es suficientemente conocido en la doctrina patria que en cuanto a la Ilegitimidad de la persona del Actor Demandante, se circunscribe en determinar si esta cuenta o no, con la capacidad necesaria para accionar y por ende iniciar un proceso ante el Órgano Jurisdiccional; por lo que se amerita ser una persona Natural o Jurídica; siendo las primeras los individuos de la especie humana a tenor de lo que instituye el Artículo 18 del Código Civil Venezolano; y las segundas la Nación, las entidades políticas que la componen; las Asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, adquiriendo estas su personalidad jurídica, con la Protocolización de su Acta Constitutiva, en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público; todo esto a tenor de lo que establece el Artículo 19 ibidem.
Así las cosas, del estudio del Acta de Asamblea Extraordinaria No.45 de asociados de la LINEA LIBERTAD ASOCIACIÓN CIVIL, de fecha 20 de mayo de 2012 anexa al escrito libelar, al no haber sido impugnada mediante la tacha por la identificada Parte Demandada en su escrito de litis contestatio; valorada en armonía con la fotocopia certificada de la Actualización del Acta Constitutiva, Estatutos y Junta Directiva de la LINEA LIBERTAD A.C. de fecha 04 de agosto de 2002, registrada dicha actualización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.101, Tomo III, Protocolo I de fecha 30 de agosto de 2002; sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código adjetivo civil teniéndose como fidedigna, demuestra la Personalidad Jurídica que ostenta la identificada Parte Actora Demandante, al estar debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No. 133, folio 146, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 05 de septiembre de 1977.
Por lo cual la identificada persona jurídica cumplidos los requisitos de ley para su inscripción en el Registro competente, es titular de derechos y de deberes, lo que le permite accionar ante el Tribunal en ejercicio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, a través de su representación judicial; considerando este Juzgador infundada la motivación de la representación de la identificada Parte Accionada, en relación a que su Junta Directiva debe ser renovada cada dos (02) años, al no aportar medio de prueba ni sustento legal al respecto; por lo cual se tiene que la identificada Parte Demandante ASOCIACIÓN CIVIL LINEA LIBERTAD si cuenta con la capacidad necesaria para comparecer en juicio en este caso como Accionante, siendo forzoso para este Tribunal, el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual modo la Parte Demandada opuso la Cuestión Previa instituida en el Artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. En este sentido agrega el actuante que la profesional del derecho GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, no cuenta con la legalidad requerida en la ejecución como Parte Demandante, pues la Asociación Civil Línea Libertad, debe subsanar esa situación.
Al respecto la representación judicial de la Parte Demandante, manifiesta que la Parte Accionada pareciera confundir la Cuestión Previa del Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la instituida en el Ordinal 3 ibidem, por lo que la considera temeraria al no subsumirse en los hechos planteados, violando con esto el Principio de Legalidad.
Con relación a la opuesta Cuestión Previa, vale acotar el aporte doctrinario del autor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, editorial jurídica Santana 2004, pag.50-51, en los siguientes términos:
“Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.” (negrillas del Tribunal)
Siguiendo este Árbitro Jurisdiccional el indicado criterio doctrinario, y aún cuando el identificado actuante opositor de la mencionada Cuestión Previa a todas luces entra en contradicción con el supuesto de hecho contenido en la invocada norma adjetiva civil; procedió al estudio del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.78, Tomo 33 de fecha 11 de abril de 2011, el cual al no haber sido impugnado, es valorado en conformidad con lo que instituye el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la Arrendataria, es la identificada ciudadana DELIA MARIA CASIQUE DE DELGADO; persona natural quien fue debidamente citada por la Alguacil de este Tribunal de Municipio, y que no requiere como Parte Accionada ser representada por otra persona; resultando forzoso para este Tribunal sobre las motivaciones expuestas, el declarar Sin Lugar la opuesta Cuestión Previa, establecida en el Artículo 346 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sumado a lo anterior también opuso la identificada Parte Demandada a través de su Apoderado Judicial el Abogado WILSON SIERRA, la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Sobre esto alega la representación judicial de la Parte Accionada, que no debe ser admitida la demanda, por cuanto no están llenos los extremos de Ley para el accionar de la parte demandante, pues “…deberá subsanar la misma …” para contar con la legalidad preestablecida para tales fines, a lo cual anexa documentales sin especificar su pertinencia al respecto de lo manifestado.
Ahora bien, la identificada Coapoderada Judicial de la Parte Actora Demandante GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, Contradijo la opuesta Cuestión Previa, por considerar que con esto se viola el derecho a la defensa de su representada, pues no fue señalado que artículo y de que Ley es la que prohíbe admitir la acción propuesta, por lo que de existir alguna Cuestión Previa subsanable o susceptible de subsanación, no significa que exista tal prohibición por lo que considera que la representación de la identificada Parte Demandada pretende confundir al Tribunal en su buena fe y hacerlo incurrir en error al actuar con falta de lealtad y probidad, por lo que solicita que la opuesta Cuestión Previa sea declarada Sin Lugar y se le condene en costas a la Parte Demandada. A lo anterior agrega “…no sin antes aclarar al Juez que en el procedimiento oral, al lapso probatorio frente a la contradicción de las cuestiones previas, no se abre ope legis, a los fines de evitar malos entendidos en la tramitación de estas en el presente expediente.”
Pertinente es traer a las actas procesales lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.1375 de fecha 26 de noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respecto de la cuestión previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 11° del Código adjetivo civil en los siguientes términos:
“…los apoderados actores intentaron nueva demanda…, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Artículo 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada… En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda y con ello extinguido el proceso…”
De la indicada jurisprudencia claramente se desprende que para sustentar la cuestión previa opuesta, debe la Parte Demandada alegar cual es la limitación que impida al Tribunal el admitir la Acción Propuesta, o que permita admitirla solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; a lo anterior es válido parafrasear al autor Arístides Rengel, en cuanto a la carencia de acción, como la privación del derecho de toda persona a la jurisdicción, ya sea por caducidad de la propia acción o por la prohibición que establezca la ley en cuanto a su admisión.
Así se tiene que el identificado actuante en la oposición de la predicha cuestión previa, no especifica, no detalla su afirmación de inadmisibilidad de la demanda por prohibirlo la ley; de modo que en este escenario procesal, no se demuestra del estudio de las actas que conforman el presente expediente, adminiculado con las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como de las normas del Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, que exista prohibición alguna que impida admitir la acción, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar la opuesta Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida como se insiste a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
Por otra parte, este Árbitro Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y con base a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como en aplicación del Principio Iura Novit Curia, insta a la identificada Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abstenerse de indicar aclaratorias procedimentales dirigidas al Juzgador, que resulten inoficiosas.
Como corolario de lo anterior sobre las motivaciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ya expuestas, al no cumplirse los supuestos de Ley para la procedencia de las Cuestiones Previas opuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar la Cuestiones Previas previstas en el Artículo 346 Ordinales 2°, 4° y 11° del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta establecida en el Artículo 346 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
TERCERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
CUARTO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada DELIA MARIA CASIQUE DE DELGADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.No.3790-2018
PAGP/ldvrv