REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

SOLICITANTES: PABLO OVIDIO SEGURA ROJAS y ELVIA CRISTINA RIOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-18.718.217 y No.V-7.116.689, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ELPIDIO JOSE MARIN, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.659, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3802-2018
I
NARRATIVA
En fecha 08 de mayo de 2018 previa distribución, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos PABLO OVIDIO SEGURA ROJAS y ELVIA CRISTINA RIOS SANCHEZ, asistidos por el Abogado Elpidio José Marín; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de septiembre de 1994, ante el Prefecto Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, conforme Acta de Matrimonio No.335 anexa.
De igual modo exponen que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre CARIBAY SEGURA RIOS y MARIA ANDREA SEGURA RIOS, venezolanas, mayores de edad, de quienes anexan su fotocopia de cédula de identidad; asimismo señalan que fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la carrera 12, entre calles 9 y 10 No.9-22, barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira, conviniendo en separarse de hecho desde hace más de diez (10) años; describen bienes que indican adquirieron durante su unión matrimonial.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, instándose a su vez a los identificados solicitantes, consignar la copia certificada de su Acta de Matrimonio. Se libró o conducente.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2018, el ciudadano PABLO OVIDIO SEGURA ROJAS, consigna copia certificada del acta de Matrimonio signada con el No.335.
De fecha 21 de mayo de 2018, diligencia por la cual la Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna la Boleta de Notificación, firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.335, Tomo II de fecha 02 de septiembre de 1994, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a nombre de los ciudadanos PABLO OVIDIO SEGURA ROJAS y ELVIA CRISTINA RIOS SANCHEZ, colombiano el primero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.537.942, actualmente venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-18.718.217. La segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.116.689.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.718.217, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PABLO OVIDIO SEGURA ROJAS.
Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) No.187182170 expedido por el SENIAT, a nombre de PABLO OVIDIO SEGURA ROJAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.429.519, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIA ANDREA SEGURA RIOS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.754.728, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARIBAY SEGURA RIOS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-7.116.689, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ELVIA CRISTINA RIOS SANCHEZ.
Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) No.071166895 expedido por el SENIAT, a nombre de ELVIA CRISTINA RIOS SANCHEZ.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos, los cuales son valorados por este Operador de Justicia, en conformidad con lo que instituyen los Artículos 1357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identificación de los mencionados ciudadanos, así como el matrimonio civil celebrado ante la autoridad competente, por los identificados ciudadanos PABLO OVIDIO SEGURA ROJAS y ELVIA CRISTINA RIOS SANCHEZ. Así se declara.
Fueron promovidos en fotocopia simple, documentos referentes a factura por servicio de agua potable, expedido por Hidrosuroeste; así como del documento de compra venta de bienechurías sobre terreno ejido. Documento que este Árbitro Jurisdiccional desestima, por cuanto resultan impertinentes a la solicitud presentada. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-6.358.884, República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano ELPIDIO JOSE MARIN.
Fotocopia simple del carnet de Inpreabogado, matricula 43.659, a nombre del ciudadano ELPIDIO JOSE MARIN.
Documentos escritos que este Juzgador valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código adjetivo civil, demostrando su contenido. Así se establece.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en su parte inicial establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del material probatorio aportado por los cónyuges solicitantes ya debidamente valorado por este sentenciador y tomando en cuenta que no hubo oposición expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se demuestra que se da cumplimiento a los requisitos de Ley concurrentes para la procedencia de lo requerido; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Con Lugar la solicitud presentada, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, efectuada por los ciudadanos PABLO OVIDIO SEGURA ROJAS y ELVIA CRISTINA RIOS SANCHEZ, asistidos por el profesional del derecho Elpidio José Marín, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el ciudadano Prefecto Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1994.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, así como a la Oficina de Registro Principal, ambas del estado Carabobo para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.335, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 06 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron oficios signados con el No.3130-148 y 3130- 149.


La Secretaria.











Exp.No.3802-2018
PAGP/ldvrv