REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO FRANCO ARIAS y SANDRA MILENA MAYORGA PARADA, colombianos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.13.173.863 y No.60.407.256, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.902, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 3800-2018
I
NARRATIVA
En fecha 02 de mayo de 2018 previa distribución fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCO ARIAS y SANDRA MILENA MAYORGA PARADA, asistidos por el profesional del derecho Lucio Valerio Ochoa Moreno ya identificados; exponen que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de marzo de 1988, ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, conforme consta en Acta de Matrimonio No.67; de igual modo indican que durante su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombre FRANKLIN ALBERTO FRANCO MAYORGA y JORGE EDUARDO FRANCO MAYORGA, quienes son venezolanos y mayores de edad.
Asimismo indican que su último domicilio conyugal fue en la calle 8, casa No.5-15 barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, decidiendo separarse de hecho desde la fecha 08 de marzo de 2017, no existiendo entre ellos vida en común; por lo que fundamentados en lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2018 fue admitida la solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley; ordenándose la Notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
De fecha 21 de mayo de 2018, diligencia por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.67 de fecha 04 de marzo de 1988, asentada ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCO ARIAS y SANDRA MILENA MAYORGA PARADA, colombianos, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.13.173.863 y de la tarjeta de identidad No.12.903.
Se trata de la fotocopia certificada de un documento público expedido por autoridad competente, por lo que este Árbitro Jurisdiccional lo valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, demostrando el Matrimonio Civil contraído con las formalidades del Ley, por identificados ciudadanos aquí peticionantes del divorcio. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.13.173.863, República de Colombia, a nombre de JORGE ALBERTO FRANCO ARIAS.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.407.256, República de Colombia, a nombre de SANDRA MILENA MAYORGA PARADA.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos expedidos por autoridades extranjeras, por lo que este Operador de Justicia las valora sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de los identificados ciudadanos. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.817.723, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FRANKLIN ALBERTO FRANCO MAYORGA.
Fotocopia simple del Pasaporte No.D0739542, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FRANKLIN ALBERTO FRANCO MAYORGA, titular de la cédula de identidad No.V-17.817.723.
Fotocopia simple del Pasaporte No.011834155, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JORGE EDUARDO FRANCO MAYORGA, titular de la cédula de identidad No.V-20.061.292.
Documentos que este Juzgador valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares. Así se declara.
Resulta necesario acotar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las Causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el Libre Consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la Vida en Común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y por ello tomar de Mutuo Acuerdo, las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en conformidad con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; considera este Árbitro Jurisdiccional que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCO ARIAS y SANDRA MILENA MAYORGA PARADA, asistidos por el profesional del derecho Lucio Valerio Ochoa Moreno, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha viernes 04 de marzo de 1988.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como a la Oficina de Registro Principal, ambas del estado Táchira para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.67, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 06 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose oficios signados con los números No.3130- 146 y 3130- 147
La Secretaria.
Exp.No.3800-2018
PAGP/ldvrv
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