REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º
SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL ARIAS y ALIX GAMBOA DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.133.093 y No.V-14.595.591, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ELPIDIO JOSE MARIN, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.659, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3813-2018
I
NARRATIVA
En fecha 01 de junio de 2018 previa distribución, fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos PEDRO MIGUEL ARIAS y ALIX GAMBOA DE ARIAS, asistidos por el Abogado Elpidio José Marín; exponen que contrajeron Matrimonio Civil en fecha martes 10 de marzo de 1987, ante el Juzgado del Distrito Bolívar del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.07. Agregan que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre MICHEL YULBRINER ARIAS GAMBOA y YURLEYNY KATHERINE ARIAS GAMBOA, quienes son venezolanos y mayores de edad.
Que luego de su matrimonio fijaron su domicilio en la carrera 9, con calle 0, casa No.0-30, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, hasta el mes de febrero de 1998 cuando convinieron en separarse de hecho; adquiriendo los bienes que detallan en su escrito de solicitud; por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró o conducente.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018, la Alguacil de este Tribunal de Municipio consigna la Boleta de Notificación, firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.07 de fecha martes 10 de marzo de 1987, asentada ante el Juzgado del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos PEDRO MIGUEL ARIAS y ALIX GAMBOA RIVERA, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.093 y de ciudadanía No.C.C 60.402.622 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.133.093, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PEDRO MIGUEL ARIAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.595.591, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ALIX GAMBOA DE ARIAS.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.465 de fecha 13 de febrero de 1989, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de YHURLEYNY KATHERINE ARIAS GAMBOA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1396 de fecha 26 de julio de 1990, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de MICHELL YULBRINER ARIAS GAMBOA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.384.141, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YHURLEYNY KATHERINE ARIAS GAMBOA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.475.875, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MICHELL YULBRINER ARIAS GAMBOA.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos, los cuales son valorados por este Administrador de Justicia, en conformidad con lo que instituyen los Artículos 1357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identificación de los mencionados ciudadanos, así como el matrimonio civil celebrado ante la autoridad competente, por los identificados ciudadanos PEDRO MIGUEL ARIAS y ALIX GAMBOA RIVERA. Así se declara.
Fue también promovido en fotocopia simple, documento de propiedad sobre una motocicleta, así como de un inmueble tipo vivienda. Documentos sobre los cuales resulta inoficioso entrar a detallar y valorar, por resultar Improcedente en la solicitud de divorcio que nos ocupa; al no ser factible la adjudicación de estos, sin haber sentencia definitiva y firme que declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Así se establece.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en su parte inicial establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del material probatorio aportado por los cónyuges solicitantes ya debidamente valorado por este sentenciador y tomando en cuenta que no hubo oposición expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se demuestra que se da cumplimiento a los requisitos de Ley concurrentes para la procedencia de lo solicitado; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, efectuada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ARIAS y ALIX GAMBOA DE ARIAS asistidos por el profesional del derecho Elpidio José Marín, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la ciudadana Juez del Juzgado del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha martes 10 de marzo de 1987.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución; estampando la correspondiente nota marginal en la especificada Acta de Matrimonio No.07 asentada ante este mismo Juzgado; dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 27 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3813-2018
PAGP/ldvrv