REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

SOLICITANTES: EDUAR FERNEY RINCON MUÑOZ y YEIMAR DATTZURY ZAMBRANO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-18.718.749 y No.V-25.025.157, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE GREGORIO CASTILLO PARRA, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.272.894, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 3811-2018
I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2018 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos EDUAR FERNEY RINCON MUÑOZ y YEIMAR DATTZURY ZAMBRANO GONZALEZ, asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Castillo Parra ya identificados; exponen que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de julio de 2010 ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.88.
A lo anterior agregan que fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la carrera 20 entre calles 5 y 6, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, no procreando hijos, ni adquiriendo bienes durante su unión matrimonial; por lo que sobre las motivaciones de hecho que exponen, y fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018 fue admitida la solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley; acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2018, la Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación firmada por la representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.88 de fecha 23 de julio de 2010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos EDUAR FERNEY RINCON MUÑOZ y YEIMAR DATZURY ZAMBRANO GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.V-18.718.749 y No.V-25.025.157 en su orden.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.718.749, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDUAR FERNEY RINCON MUÑOZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.025.157, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YEIMAR DATTZURY ZAMBRANO GONZALEZ.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Operador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba del Matrimonio Civil celebrado entre los identificados solicitantes, ante la autoridad competente.
Indispensable es acotar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las Causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el Libre Consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la Vida en Común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en conformidad con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; aunado a que no hubo oposición expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera este Árbitro Jurisdiccional que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos EDUAR FERNEY RINCON MUÑOZ y YEIMAR DATTZURY ZAMBRANO GONZALEZ, asistidos por el Abogado José Gregorio Castillo Parra; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2010.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, así como a la Oficina de Registro Principal, ambas del estado Táchira para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.88, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 27 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose oficios signados con los números No.3130-164 y 3130-165
La Secretaria.
Exp.No.3811-2018
PAGP/ldvrv