REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

ACCIONANTE: GERARDO AUGUSTO AMAYA VERGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-8.994.243, casado, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: DOUGLAS RODOLFO POVEDA, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.696, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ACCIONADA: MONICA PARRA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.156.932, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyó Abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3809-2018
I
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2018 previa distribución fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual el ciudadano GERARDO AUGUSTO AMAYA VERGEL, asistido por el profesional del derecho Douglas Rodolfo Poveda, manifiesta que en fecha 10 de julio de 1992 junto con la ciudadana MONICA PARRA, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefecto Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, fijando el que fue su último domicilio conyugal en la carrera 05, casa No.13-33 del barrio Antonio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
De igual modo indica que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre LEYDY JOHANA AMAYA DE RODRIGUEZ y ANGEL GERARDO AMAYA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de quienes consignan fotocopia de su cédula de identidad; señalando además que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza; por lo que sobre las motivaciones de hecho que detalla y fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.446 de fecha 15 de mayo de 2014, solicita se decrete el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, previa notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la identificada Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en su oportunidad de Ley, de igual modo se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 14 diligencia de fecha 31 de mayo de 2018 por la cual la Alguacil de este Juzgado da cuenta al Juzgador, que se entrevistó con la ciudadana MONICA PARRA DE AMAYA, quien se negó a firmar la Boleta de Citación.
Por auto de fecha 01 de junio de 2018, se ordenó librar boleta y practicar por Secretaría, la Notificación de la identificada ciudadana Accionada.
Riela al folio 23, actuación de la Secretaria Accidental de este Tribunal de Municipio, haciendo constar la Notificación practicada a la identificada ciudadana MONICA PARRA DE AMAYA.
Diligencia de fecha 12 de junio de 2018 mediante la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Debido a la no comparecencia de la identificada Parte Accionada en el término de Ley; por auto de fecha 13 de junio de 2018 se procedió a aperturar la correspondiente Incidencia Probatoria, por ocho (08) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018 el Abogado Douglas Rodolfo Poveda, consigna fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.15 de fecha 10 de julio de 1992.
La identificada ciudadana Accionada no promovió medio alguno de prueba.
No hubo manifestación de opinión por parte de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
MOTIVA
La pretensión del identificado cónyuge Accionante GERARDO AUGUSTO AMAYA VERGEL asistido por el Abogado Douglas Rodolfo Poveda, se refiere a que sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana MONICA PARRA DE AMAYA, ya todos ampliamente identificados; por encontrarse según lo afirma, separados de hecho desde el año 2005.
Indispensable es indicar que la Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2018 dio cuenta a este Juzgador, que se entrevistó con la ciudadana MONICA PARRA DE AMAYA, a quien impuso del objeto de su misión, negándose esta a firmar la Boleta de Citación.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 01 de junio de 2018 se procedió a librar Boleta de Notificación, la cual fue practicada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2018. Asimismo previa revisión de la tablilla de despacho de este Tribunal, cumplido el término de tres (03) días de despacho para la comparecencia de la identificada ciudadana MONICA PARRA DE AMAYA, a dar su descargo con relación a lo pretendido por el cónyuge Accionante; esta no compareció ni asistida, ni representada por Abogado; razón por la cual se tiene como Contradicha la Pretensión del Actor, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014.
Así las cosas, por auto de fecha 13 de junio de 2018, en aras de la garantía del Debido Proceso instituido en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional y en armonía con el indicado criterio jurisprudencial, se aperturó la Incidencia Probatoria por ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen material probatorio. Solo el identificado ciudadano Accionante GERARDO AUGUSTO AMAYA VERGEL, produjo material probatorio en las actas procesales, el cual es valorado por este Árbitro Jurisdiccional en los siguientes términos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.15 de fecha viernes 10 de julio de 1992, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos GERARDO AUGUSTO AMAYA VERGEL y MONICA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-8.994.243 y No.V-15.156.932. Acta que también fue promovida en fotocopia simple.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.994.243, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GERARDO AUGUSTO AMAYA VERGEL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.156.932, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MONICA PARRA DE AMAYA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.384.238, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LEYDY JOHANA AMAYA DE RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.477.472, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANGEL GERARDO AMAYA PARRA.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual son valorados por este Operador de Justicia, sobre la base de lo que instituyen los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba del Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos GERARDO AUGUSTO AMAYA VERGEL y MONICA PARRA, ante la autoridad civil competente, así como la filiación que como padres tienen para con los ciudadanos LEYDY JOHANA AMAYA DE RODRIGUEZ y ANGEL GERARDO AMAYA PARRA. Así se decide.
Necesario resulta transcribir lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte el Artículo 254 ibidem, instituye lo que sigue:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
De las indicadas normas de nuestro Código de Procedimiento Civil, con claridad meridiana se tiene que las partes en juicio, asumen la carga de probar ante el operador de justicia, la verdad de los hechos invocados por el Demandante en su escrito libelar; así como los explanados por la Parte Accionada en su escrito de litis contestatio.
Si bien la causa sub exámine comenzó en jurisdicción voluntaria en la cual la cónyuge emplazada puede en el término de ley manifestar su aceptación a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada; se tiene conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, signada con el No.446 de fecha 15 de mayo de 2014, que al no comparecer el o la cónyuge asistido o representado por Abogado a dar su descargo con relación a lo peticionado; como contradicha tal petición de Divorcio; por lo que pasa a ser un proceso contencioso, asumiendo en consecuencia la Parte Actora la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así las cosas, el ciudadano GERARDO AUGUSTO AMAYA VERGEL, asistido por el profesional del derecho Douglas Rodolfo Poveda, demostró con el material probatorio producido en las actas procesales, que efectivamente contrajo Matrimonio Civil válido con la ciudadana MONICA PARRA, ante la ciudadana Prefecta Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha viernes 10 de julio de 1992; así como demostró también, la filiación para con sus identificados hijos LEYDY JOHANA AMAYA DE RODRIGUEZ y ANGEL GERARDO AMAYA PARRA.
En este escenario procesal, contradicha como se reitera la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debido a la no contestación por parte de la ciudadana MONICA PARRA DE AMAYA; se constata que no fue demostrado por el ciudadano GERARDO AUGUSTO AMAYA VERGEL, su afirmación de que ambos cónyuges se hayan separado de hecho desde el año 2005; por lo cual no se da cumplimiento al supuesto establecido en la parte inicial del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; el cual es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años.
Como corolario de lo anterior, al no cumplirse en forma concurrente los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano para la procedencia del Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Terminado el Procedimiento, efectuándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.



III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Terminado el Procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por el ciudadano GERARDO AUGUSTO AMAYA VERGEL, asistido por el Abogado Douglas Rodolfo Poveda, en contra de la ciudadana MONICA PARRA DE AMAYA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Procédase al archivo del expediente, una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3809-2018
PAGP/ldvrv