REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º
DEMANDANTE: NABIL HAGE NADIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.015, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADA: LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.704, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.783.349, domiciliado en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 3799-2018
I
NARRATIVA
En fecha 25 de abril de 2018 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano NABIL HAGE NADIM, asistido por el profesional del derecho Daniel Alberto Castellanos Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.214.421; manifiesta ser el Arrendador y propietario del inmueble que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 4 entre carreras 12 y 13, local No.12-26, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual describe en su escrito libelar y que señala dio en Arrendamiento mediante Contrato de Arrendamiento privado, al ciudadano NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ ya arriba identificado.
Indica el Actor Demandante que el Inquilino no ha cumplido con el pago de los Cánones de Arrendamiento desde el mes de Agosto de 2017, cancelando oportunamente el pago del mes de Septiembre de 2017; por lo que tomó la decisión de notificarle de la Prórroga Legal para dar por terminada la relación arrendaticia y en consecuencia, fundamentado en lo establecido en el Artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial, al identificado ciudadano NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ. Especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) equivalentes a 1.000 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 27 de abril de 2018 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el lapso de Ley correspondiente.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por el identificado ciudadano Accionado en las actas procesales.
De fecha 28 de mayo de 2018 diligencia por la cual el identificado Actor Demandante NABIL HAGE NADIM, confiere Poder Apud Acta a la profesional del derecho Luz Mayerlin Castiblanco Duarte. De fecha 30 de mayo de 2018, se libró el correspondiente auto.
No hubo comparecencia de la identificada Parte Accionada a dar Contestación a la Demanda, tampoco promovió medio probatorio alguno.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Demandante NABIL HAGE NADIM, sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas en su escrito libelar, se refiere al Desalojo del Local para Uso Comercial ubicado en la calle 4 entre carreras 12 y 13, local No.12-26, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira ya suficientemente descrito en el libelo de la demanda; debido al Incumplimiento en el Pago de Cánones de Arrendamiento; de igual modo requiere del ciudadano NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ, la entrega del detallado en actas Local para Uso Comercial.
Debidamente citado en forma personal la Parte Demandada ciudadano NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ, por la Alguacil de este Tribunal de Municipio de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código adjetivo civil en fecha 03 de mayo de 2018; de pleno derecho se abrió el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para su comparecencia ante este Juzgado; no haciéndose presente ni asistido, ni representado por abogado.
Necesario es transcribir lo establecido en la parte inicial del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, transcurrido el indicado lapso de comparecencia conforme a la tablilla de este Juzgado, sin que el identificado Accionado ya fuere asistido o representado por abogado acudiese a dar Contestación a la Demanda; ipso iure se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en la transcrita norma, para que promoviera todas las pruebas de que quisiera valerse. En defecto de lo anterior, se procede en consonancia con lo que enseña la parte in fine del indicado artículo adjetivo civil, que a su vez remite al Artículo 362 ibidem, que a continuación se transcribe:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Expediente No.03-0661, sobre la Confesión Ficta estableció lo que sigue:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (negrillas del Tribunal de Municipio)
Del indicado criterio jurisprudencial que acoge este Árbitro Jurisdiccional, se observa que acarrea para el Demandado debidamente emplazado y que no diere Contestación a la Demanda en el lapso o en el término de Ley, aunado a que nada probare que le favorezca y siempre que la pretensión del Accionante no sea contraria a derecho, una sanción debido a su inactividad y contumacia en el cumplimiento de las cargas procesales.
Así las cosas, teniendo este Operador de Justicia por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, garantizando en todo momento el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, observa que el instrumento fundamental de la demanda en la causa que nos ocupa y que fue anexo en original junto al escrito libelar, lo constituye un documento privado fechado en la ciudad de San Antonio del Táchira, el 01 de febrero de 2017.
Documento que este Sentenciador valora sobre la base de lo que instituye el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por Reconocido por la Parte Demandada al no haber efectuado su impugnación mediante el desconocimiento o la tacha en su oportunidad de Ley; demostrando la Relación Arrendaticia que sobre el descrito bien inmueble Local para Uso Comercial ubicado en la calle 4 entre carreras 12 y 13, local No.12-26, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, fue suscrito a tiempo determinado de un (01) año, entre el ciudadano NABIL HAGE NADIM como el Arrendador, y el ciudadano NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ, como el Arrendatario del especificado bien inmueble, en conformidad con las cláusulas pactadas.. Así se declara.
Fotocopias simples de estados de cuenta en quince (15) folios útiles; en las cuales no de detalla si provienen de una entidad bancaria o si son personales y producidas por la misma Parte Demandante, por lo cual este Juzgador no les da mérito probatorio al resultar manifiestamente impertinentes, siendo en consecuencia desestimadas. Así se declara.
Bien claros son los requisitos que en forma concurrente se deben concretar, para la procedencia de la confesión ficta:
1) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere contestación a la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del Actor Demandante no sea contraria a derecho.
En este escenario procesal se tiene que el ciudadano NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ, debidamente citado en forma personal por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de Municipio haciéndole entrega de la respectiva compulsa, no compareció ni asistido ni representado por abogado a dar Contestación a la Demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial incoada en su contra por el ciudadano NABIL HAGE NADIM; tampoco promovió dentro del lapso establecido en el Artículo 868 del Código adjetivo civil, material probatorio capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del Actor Demandante, no demostrando en consecuencia nada que le favoreciera; y por último al no ser lo pretendido por el identificado Accionante contrario a derecho, pues se encuentra tutelado tanto por normas del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como por normas del Código Civil Venezolano, se da pleno cumplimiento a los requisitos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la Confesión Ficta, siendo inoficioso el entrar a valorar el restante material probatorio; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones ya expuestas, el declarar la Confesión Ficta del ciudadano NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ y Con Lugar la Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial incoada por el ciudadano NABIL HAGE NADIM, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.783.349, en su condición de el Arrendatario del inmueble objeto de la demanda, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial, incoada por el ciudadano NABIL HAGE NADIM, asistido en principio por el profesional del derecho Daniel Alberto Castellanos Zabala, y luego representado por la Abogada Luz Mayerlin Castiblanco Duarte; en contra del ciudadano NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al identificado ciudadano NESTOR MANUEL DELGADO GOMEZ hacer entrega al ciudadano NABIL HAGE NADIM en buen estado de conservación y de mantenimiento, el bien inmueble consistente en un (01) Local para Uso Comercial ubicado en la calle 4 entre carreras 12 y 13, local No.12-26, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3799-2018
PAGP/ldvrv