REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 159°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIRIA GAMEZ DE GARCIAS y ANTONIO GRACILIANO GARCIAS TOSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.538 y V-3.469.513, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARÍA BETZABEE APITZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.969.
MOTIVO: CONVERSION A DIVORCIO
EXPEDIENTE: No. 111-14
II
NARRATIVA

En fecha 02 de Octubre del 2014, se recibió la presente solicitud previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 06 de Octubre del 2014.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “Contrajimos matrimonio civil, el 31 de mayo de 2014, según consta de Acta de Matrimonio No. 66 por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio en la Carrera 9 con calle 6, No. 9-55, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Es el caso que han decidido separarse; lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido solicitar a usted la presente solicitud a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil (…).
En fecha 09 de octubre del 2014, previa solicitud personal fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MIRIA GAMEZ DE GARCIAS y ANTONIO GRACILIANO GARCIAS TOSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.538 y V-3.469.513, de este domicilio y hábiles, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, notificación que fue realizada por el Alguacil, según consta de la diligencia de fecha 20/04/2018. (Fl.vto. 09)

En fecha 21 de Junio de 2018, comparecieron personalmente ante este Tribunal los ciudadanos MIRIA GAMEZ DE GARCIAS y ANTONIO GRACILIANO GARCIAS TOSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.538 y V-3.469.513, de este domicilio y hábil; debidamente asistidos por la Abogada MARÍA BETZABEE APITZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.969, solicitando LA CONVERSION DE DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de la presente causa llevada ante este Tribunal, expresando que no hubo reconciliación alguna. (Fl. 10).

III
MOTIVA
Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del escrito de solicitud presentado se desprende que los cónyuges manifiestan que el día contrajeron matrimonio civil, el 31 de mayo de 2012, según consta de Acta de Matrimonio No. 66 por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y fijaron su último domicilio en la a Carrera 9 con calle 6, No. 9-55, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; expresan los conyugues que han decidido por mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, solicitando a esta competente autoridad le decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, consignaron documentales consistentes en:
a) Copias simples de las cédulas de identidad Nos V-4.001.538 y V-3.469.513, pertenecientes a los ciudadanos MIRIA GAMEZ DE GARCIAS y ANTONIO GRACILIANO GARCIAS TOSCO, en su orden, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
b) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 66 de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
Asimismo se observa que mediante diligencias de fecha 21 de Junio de 2018, los ciudadanos MIRIA GAMEZ DE GARCIAS y ANTONIO GRACILIANO GARCIAS TOSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.538 y V-3.469.513, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA BETZABEE APITZ BARRIOS, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre ellos, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada por uno de los cónyuges, y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 09 de octubre del 2014, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta el día 21 de Junio de 2018, fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MIRIA GAMEZ DE GARCIAS y ANTONIO GRACILIANO GARCIAS TOSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.538 y V-3.469.513, de este domicilio y hábiles. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2012, según consta en el Acta de Matrimonio No. 66
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once y media de la mañana (11:30 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 326-18 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 327-18.

Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp
Exp. No. 111-14