REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veintiuno (21) de Junio de 2018
208° y 159°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: FREDDY MANUEL VERA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.154.725 através de su apoderada ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MOLINA DURAN domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO IRIS ACEVEDO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.894.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 877-18
II
NARRATIVA

En fecha 16 de febrero de 2.018, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y recaudos constante de Dieciocho (18) folios, de fecha 10 de mayo de 2018, presentada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MOLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.246.746 apoderada del ciudadano FREDDY MANUEL VERA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.154.725 domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO IRIS ACEVEDO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo la No. 177.894. (f. 1 al 19).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita que su Acta de nacimiento signada con el No. 26, de fecha 05 de Mayo de 1970, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sea rectificada, por cuanto que dicha acta contiene un error material en cuanto a: Que sus padres MANUEL VICENTE VERA RIVERA y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS, al ser identificados les fue omitido sus números de cédula”, siendo lo correcto “MANUEL VICENTE VERA RIVERA, colombiano, cedula de extranjero No. E- 861.394 y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS, venezolana, cedula de identidad No. V-4.636.382,”, en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento antes señalada, fundamentando su solicitud en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2.018, este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (f. 20).-
En fecha 30 de mayo de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada (vto. Fl. 22)
En fecha 01 de junio de 2.018, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MOLINA DURAN, apoderada del ciudadano FREDDY MANUEL VERA VIVAS, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO IRIS ACEVEDO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo la No. 177.894. consigna el Cartel publicado en el Diario VEA pagina 6, de fecha 13/04/2018, siendo agregado a la solicitud en la misma fecha sin diligencia. (fl. 23 y ss).-
III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en la cual ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MOLINA DURAN, apoderada del ciudadano FREDDY MANUEL VERA VIVAS, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO IRIS ACEVEDO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo la No. 177.894; donde solicita sea rectificada su Acta de nacimiento signada con el No. 026, de fecha 05 de mayo de 1970, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sea rectificada, por cuanto que dicha acta contiene un error material en cuanto a: Que sus padres MANUEL VICENTE VERA RIVERA y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS, al ser identificados les fue omitido sus números de cédula”, siendo lo correcto “MANUEL VICENTE VERA RIVERA, colombiano, cedula de extranjero No. E- 861.394 y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS, venezolana, cedula de identidad No. V-4.636.382”. Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 26, de fecha 05 de mayo de 1970, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.

Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad de la solicitante signada con el No. V-9.246.745.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento No. 1203, del ciudadano YOFREDD YOANKLIN.
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 334 de los ciudadanos MANUEL VICENTE VERA RIVERA y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS.
4) Copia simple de la Cédula de identidad del padre del solicitante signada con el No. E-861.394.
5) Copia simple del Pasaporte No.25652 del padre del solicitante.
6) Copia simple de la Cédula de identidad de la madre del solicitante signada con el No. V-4.636.382.

A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en el Acta de Nacimiento del ciudadano FREDDY MANUEL VERA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.154.725 domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira; contiene un error material en cuanto a que los padres del solicitante MANUEL VICENTE VERA RIVERA y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS, al ser identificados les fue omitido sus números de cédula”, siendo lo correcto “MANUEL VICENTE VERA RIVERA, colombiano, cedula de extranjero No. E- 861.394 y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS, venezolana, cedula de identidad No. V-4.636.382”. Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación de la República Bolivariana de Venezuela, el día 11 de Abril de 2.018, siendo agregado a la Solicitud sin diligencia, en fecha 17 de abril de 2.018, y a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación del Acta de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que efectivamente los ciudadanos VICENTE VERA RIVERA y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS en el Acta de Nacimiento No. 26, de fecha 05 de mayo de 1970, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no fueron identificados correctamente, en consecuencia, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente los funcionarios que levantaron el Acta de Nacimiento del ciudadano ciudadano FREDDY MANUEL VERA VIVAS, incurrieron en un error al identificar los padres del solicitante MANUEL VICENTE VERA RIVERA y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS, al ser identificados les fue omitido sus números de cédula”, cuando lo correcto era “MANUEL VICENTE VERA RIVERA, colombiano, cedula de extranjero No. E- 861.394 y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS, venezolana, cedula de identidad No. V-4.636.382”. por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada el error material denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el parte solicitante; y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FREDDY MANUEL VERA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.154.725 domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, en consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira a estampar la debida nota marginal en Acta de Nacimiento, No. 26, de fecha 05 de mayo de 1970, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; contiene un error material en cuanto a que los padres del solicitante MANUEL VICENTE VERA RIVERA y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS, deben ser identificados así: “MANUEL VICENTE VERA RIVERA, colombiano, cedula de extranjero No. E- 861.394 y MARÍA DEL ROSARIO VIVAS CONTRERAS, venezolana, cedula de identidad No. V-4.636.382”. Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiun (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el No. 319-18 y Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 320-18.

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
FAM/cbmp
Sol. No. 877-18