REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ALMA ROCIO REYES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.143.279, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: AIDA FABIANA REYES DE PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.380.594, inscrita en el Inpreabogado No 42808.
ADMISION: En fecha 24 de octubre de 2017, quedando inventariada bajo el N° 9873-17.
II
NARRATIVA
En fecha 05 de octubre de 2017, se admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ALMA ROCIO REYES COLMENARES, actuando asistida de Abogada, antes identificada, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que en fecha 14 de febrero de 2003 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN EDUARDO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.622.077, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Tachira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 20, que en copia certificada anexo marcada “A”, Ahora bien, por un error material involuntario de la Secretaria que levantó el Acta de Matrimonio, se colocó lo siguiente:”…la contrayente venezolana con cédula N° 8143279 divorciada de cuarenta años de edad Médica, natural de Barinas…”; lo que constituye un error, ya que el lugar de nacimiento es Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia; tal como se desprende del Acta N° 1941 que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado (sic) Barinas en el año de 1971 cuyo original se acompaña, marcado con la letra “B”, fundamentando su solicitud en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil (fs. 01 y 02).-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 09).-
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, la abogada AIDA FABIANA REYES DE PAOLINI, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.594, inscrita en el IPSA bajo el N° 42808, consigno Poder General otorgado por la ciudadana ALMA ROCIO REYES COLMENARES, ya antes identificada, autenticado por ante la Notaría pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 02 de agosto de 2016, inserto bajo el N° 48, Tomo 38, folios 157 hasta 159; a los abogados AIDA FABIANA REYES DE PAOLINI, antes identificada y el abogado FELIX REYES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.211, inscrito en el IPSA bajo el N° 31856, en consecuencia, téngase como co apoderados judiciales para que la representen y sostengan sus derechos en la presente solicitud (fs.12 al 14).
En fecha 14 de febrero de 2018, el ciudadano abogado FELIX A. REYES QUINTERO, Actuando con el carácter de co apoderado judicial de la solicitante antes identificada, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 05 de febrero de 2018, donde aparece publicado en la página de Publicidad, el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018en la misma fecha (fs. 15 al 17).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 27 de abril del año en curso, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agregando la respectiva boleta recibida por el mismo (fs. 18 y 19).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante asistida de abogada alegan: Que la Partida de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No 20 de fecha 14 de febrero de 2003, que dicha Partida adolece del siguiente error, se identifica como LA CONTRAYENTE VENEZOLANA CON CEDULA N° 8.143.279 DIVORCIADA DE CUARENTA AÑOS DE EDAD MEDICA, NATURAL DE BARINAS, siendo esto incorrecto por cuanto el verdadero lugar de nacimiento es NATURAL DE CUCUTA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, así como se demuestra en la partida de Nacimiento número 1941 de fecha 25 de junio de 1962, Folio 313, emitida y con Inserción en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado (sic) Barinas en el año de 1971 que anexa a su solicitud, donde se demuestra que el verdadero lugar de nacimiento da la solicitante ciudadana ALMA ROCIO REYES COLMENARES, ya antes identificada es en la República de Colombia Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta y que nació en fecha 22 de junio de 1962, Diagonal Santander N° 5-97, del Municipio de Cúcuta República de Colombia, por cuanto en la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga que consiste solamente, en que se reforme o rectifique el lugar de nacimiento REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO CÚCUTA, en lugar de BARINAS, fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y según el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Nacimiento (Inserción) N° 1941, de fecha 25 de junio del año 1962, perteneciente a la ciudadana “ALMA ROCIO REYES COLMENARES”, expedida el 08 de diciembre de 1998, por la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 20 de fecha 14 de febrero de 2003, perteneciente a los ciudadanos ” JUAN EDUARDO ROSALES ZAMBRANO y ALMA ROCIO REYES COLMENARES” expedida en fecha 02 de mayo de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Igualmente el actor consignó copia simple de fotocopia de la cédula de identidad N° V- 8.143.279, perteneciente a la ciudadana ALMA ROCIO REYES COLMENARES, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente el lugar de nacimiento es la República de Colombia Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta, que el lugar de nacimiento de la solicitante aparece como “BARINAS”, cuando lo correcto a su decir es “REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO CÚCUTA”, habiendo sido levantada su Acta de Matrimonio bajo el N° 20, el 14 de febrero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:”Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 05 de febrero de 2.018, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.018, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira se verificó a través de la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 27 de abril de 2018, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 02 de mayo de 2018, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; y transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, sin haber intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logro demostrar que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2003; quedando asentado el mismo en Acta de Matrimonio N° 20 del año 2003, perteneciente a la ciudadana “ALMA ROCIO REYES COLMENARES”, cuya copia certificada se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio de los solicitantes incurrió en errores de transcripción al plasmar el lugar de nacimiento de la solicitante como “BARINAS” y no como verdaderamente debería de ser, esto “REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO CÚCUTA”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana FAUSTO GORI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.460.980, de este domicilio, actuando asistido de Abogado, según se desprende de las actas procesales, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 327 del año 1984, del ciudadano “ALMA ROCIO REYES COLMENARES”, la cual se encuentra en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el lugar de nacimiento de la solicitante, antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO CÚCUTA”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho-
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Wilmer Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5456 siendo las dos con cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-217 y 3190-218, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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