JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
AÑOS: 208° y 159°
I
Se inició este juicio por la presentación de escrito libelar, pretendiente de demanda de DESALOJO DE OFICINA, interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL OMAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.582.840, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, contra los ciudadanos MILEIDA PRADA MONTOYA y MARINO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.476 y V-3.618.265, respectivamente.
La parte accionante narra una seria de hechos correlacionados con la acción interpuesta y fundamentó legalmente la demanda en los Artículos: 26, 51 y 257, todos de orden Constitucional, así como, en los artículos: 40 y 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y concluye su fundamentación jurídica con los artículos 859 y 880, del Código de Procedimiento Civil. Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
II
Las normas adjetivas venezolanas en materia civil, conservan y reiteran de forma predominante la existencia de los denominados Principio Dispositivo y Principio de la Verdad Procesal, los cuales encausan el comportamiento del juzgador en cada caso, sometiéndolo a decidir las causas que se le presenten atendiendo básicamente ciertas máximas del derecho como lo son: A) La imposibilidad de actuar sin que un sujeto pida el ejercicio de su actividad específica; B) La imposibilidad de proceder de oficio; C) La toma de decisiones conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y D) Las decisiones tomadas en base a lo alegado y probado en autos.
En principio, el mandato legal es claro y preciso, decidir y sentenciar atendiendo lo establecido y confirmado en el proceso, y su principal asidero legal lo encontramos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
A pesar de lo expuesto previamente, y del imperativo legal establecido en nuestro Código adjetivo, podemos encontrar excepciones a la regla general del principio dispositivo y de la verdad procesal, y la misma, nos la otorga el legislador procesal cuando en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, instaura lo siguiente: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. (Negrillas del Tribunal)
Atendiendo a esta excepción del Principio dispositivo, tenemos que éste solo podrá ser vulnerado con la finalidad de resguardar el orden público y las buenas costumbres. Siendo el orden público un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observado irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un estado de derecho formalmente constituido. Mientras que las buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, las cuales se adaptan a los tiempos y realidad social del estado correspondiente.
Con respecto al orden público, como bien lo impone la norma antes citada, debe el Juez brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este es garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin todo cuanto se encuentre a su alcance.
Este concepto de orden público, por su amplio contenido, se aplica perfectamente a las diversas ramas y aspectos jurídicos de un ordenamiento social, y más aún, a los tópicos procesales, los cuales son el instrumento que tiene el ciudadano para regular sus relaciones jurídicas poniendo en ejercicio la actividad judicial del Estado. Debiendo esta Juzgadora prestar especial atención al efectivo cumplimiento de reglas procesales que sean de estricto orden público, ante las cuales no pueda ser alegado, ni aplicado el principio de la finalidad del acto jurídico.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el mandato establecido en el artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, referente al fundamento de derecho en que se base la pretensión, debe ser, y así lo considera, como de estricto orden público, ya que es dicha fundamentación legal, la que brinda seguridad a ambas partes, impidiendo que el demandado se pueda encontrar en estado de indefensión ante una errónea determinación de la pretensión del actor y su expresión adjetiva. Obligándose, a raíz de ello, cada una de las partes procesales a cimentar sus reclamaciones y demandas en normas legales acordes, aplicables y adaptables al caso que se decida en cada oportunidad.
Por lo tanto, cada pretensión debe tener un sostén legal, pero no basta únicamente la simple expresión de tal requisito, sino también su efectiva comprobación por parte de las partes y del Juez en el proceso para de esa forma proceder, efectivamente, a sentenciar y decidir la causa en total apego a la legalidad dispositiva.
En el caso aquí controvertido, al encontrarnos en presencia de una demanda de DESALOJO DE OFICINA, fundamentada por el recurrente en los artículos: en los Artículos: 26, 51 y 257, todos de orden Constitucional, así como, en los artículos: 40 y 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y concluye su fundamentación jurídica con los artículos 859 y 880, del Código de Procedimiento Civil, exigencia que se encuentra erróneamente fundamentada, ya que el desalojo de oficinas, se encuentra excluido en el artículo: 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual señalan lo siguiente:
Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. (Negrillas del Tribunal)
Por tal motivo, debe quien aquí decide velar por el cumplimiento del orden público y atendiendo al imperativo ordenamiento jurídico legal vigente, declarar INADMISIBLE la presente DEMANDA.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE OFICINA interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL OMAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.582.840, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, contra los ciudadanos MILEIDA PRADA MONTOYA y MARINO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.476 y V-3.618.265, respectivamente.
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2018. AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ANA LOLA SIERRA.
JUEZ TEMPORAL.
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a:m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “5454”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
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