REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO GUERRERO DIAZ y IVONNE CASTRO DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.648.118 y V-22.674.971; respectivamente, domiciliados en el Municipio Torbes del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ESMITH CACERES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.224.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 52878.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 06 de marzo de 2018, quedando inventariada bajo el N° 9989-18.-
II
NARRATIVA
En fecha 06 de marzo de 2018, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUERRERO DIAZ y IVONNE CASTRO DE GUERRERO, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 27 de mayo del año 2000 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio pedro María Ureña del estado Táchira, según consta en acta de matrimonio, signada con el N° 144, la cual anexan a la solicitud; que en dicho acto de matrimonio fueron legitimaos sus menores hijos para la fecha, DANNY DANIEL GUERRERO CASTRO y DANIELA GUERRERO CASTRO, quienes en la actualidad son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.777.716 Y V-26.016.752; respectivamente, tal y como consta en las fotocopias de cédulas de identidad, las cuales anexan a la solicitud; que una vez casados se residenciaron en la Urbanización Cesar Morales Carrero, sector III, casa N° 02 de la calle 05, Municipio Torbes del estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal; que por razones que no vienen al caso señalar el día 12 de agosto del año 2007, convinieron en separarse de mutuo consentimiento, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpida, habiendo transcurrido desde ese entonces, más de cinco (05) años; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; por lo que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. (f. 01 Vto.).-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 10).-
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 04 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ISABEL RAMIREZ, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 27 de mayo de 2000 contrajeron matrimonio civil según consta en acta de matrimonio No 144 por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la cual anexaron a la solicitud; que su domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cesar Morales Carrero, sector III, casa N° 02 de la calle 05, Municipio Torbes del estado Táchira, que durante su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombre DANNY DANIEL GUERRERO CASTRO y DANIELA GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.777.716 y V-26.016.752, en su orden, cuyas copias de las cédulas anexan a la solicitud, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar; que por razones de estricta índole personal decidieron separarse de hecho desde más de cinco años, específicamente desde el día 12 de agosto de 2007 y desde esa fecha no han convivido juntos y no se ha verificado reconciliación alguna, profundizándose cada día mas dicha separación; por lo que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-5.648.118, V-22.674.971, V-19.777.716 y V-26.016.752, pertenecientes a los ciudadanos: LUIS ANTONIO GUERRERO DIAZ, IVONNE CASTRO DE GUERRERO, DANNY DANIEL GUERRERO CASTRO y DANIELA GUERRERO CASTRO; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 144 del año 2000, perteneciente a los ciudadanos “LUIS ANTONIO GUERRERO DIAZ y IVONNE CASTRO COBO”, expedida por el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 23 de enero de 1981, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos LUIS ANTONIO GUERRERO DIAZ y IVONNE CASTRO DE GUERRERO, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 12 de agosto del año 2007 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 144 del año 2000, perteneciente a los ciudadanos LUIS ANTONIO GUERRERO DIAZ y IVONNE CASTRO COBO, expedida por el Presidente del consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana ISABEL RAMIREZ, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 04 de junio de 2018, plasmada mediante diligencia de fecha 11 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; habiendo transcurrido el lapso sin que presentara objeción alguna, en consecuencia, se considera que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LUIS ANTONIO GUERRERO DIAZ y IVONNE CASTRO DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.648.118 y V-22.674.971; respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 144 del año 2000, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.



Ana Lola Sierra
Juez

Wilmer Colmenares
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5471, siendo las nueve con cero minutos de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-248 y 3190-249, al Registro Civil, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-





El Secretario