REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES: FREDDY RENE JARA MANRIQUE Y NANCY YUDITH CONTRERAS DE JARA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.062.886 y V-5.033.652, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio JEAM CARLO CASTILLO GIRON y JOSUE GRANADOS POMENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.152.031 y V-1.574.592, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.572 y 12.332; respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10029-18.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha tres (10) de abril de 2018, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 03 de mayo de 2018, solicitud interpuesta por los ciudadanos FREDDY RENE JARA MANRIQUE Y NANCY YUDITH CONTRERAS DE JARA, ya antes identificados, asistidos de abogados, Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como consta en acta de matrimonio inserta con el N° 201, folios 395 Vto. 396 con fecha 10 de junio de 1992, que anexan marcada “A”; que de esta unión matrimonial procrearon un hijo, Freddy Bertin Jara Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.074 quien es hoy mayor de edad; que durante su unión matrimonial fijaron de común y mutuo acuerdo su último domicilio conyugal en la calle 3, apartamento 35-A, Urbanización “Colinas de Pirineos”, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que es el caso ciudadano Juez que su vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por largo tiempo, sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias insalvables, las cuales, se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible su vida en común, tornándose la situación en extremo penosa, siendo por ello que voluntariamente decidimos separarnos de mutuo consentimiento en fecha 27 de febrero del año 2018 y desde esa fecha no han tenido vida en común, e incluso tienen residencias diferentes, siendo la de Freddy Rene Manrique, calle 3, apartamento 35-B, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal y la de Nancy Yudith Contreras de Jara la siguiente: apartamento 35-A, calle 3, Urbanización Colinas de Pirineos, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien continuará habitando después de decretada la disolución del vínculo matrimonial conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2018, en el folio once (f.20), este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud . Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
Al folio veintidós (f.22) de la presente Solicitud, consta copia de la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente recibida por su despacho en fecha 04 de junio de 2018.
Al folio veintitrés (f.23) el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de Citación, mediante la cual hace saber que el día 04 de junio de 2018, siendo las once horas de la mañana (11:00a.m), hizo entrega de la boleta de Citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana Isabel Ramirez, quien se identifico como Secretaria del Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a quien localizó en la Prolongación de la Quinta avenida, edificio del Ministerio Público, piso N° 1. Seguidamente consta en la misma diligencia, nota de secretaria de fecha (05) de junio del mismo mes y año, mediante la cual el ciudadano Wilmer Colmenares, Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes le la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por disolución del vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio san Cristóbal, hoy Registro Civil, Parroqui8a San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta de Acta N° 201, folios 395 Vto. Y 396, Tomo 01, de fecha 10 de junio de 1992, que en copia acompañaron con la solicitud.
2) Que su último domicilio conyugal fue en la calle 3, apartamento 35-A, Urbanización “Colinas de Pirineos”, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3) Que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre, FREDDY BERTIN JARA CONTRERAS, ya antes identificado.
4) Que por razones de carácter personal que han hecho imposible continuar con la vida en común que en fecha 27 de febrero del año 2018 voluntariamente de mutuo acuerdo y sin ningún tipo de coacción decidieron por mutuo consentimiento dar fin al vínculo matrimonial que les une, conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, a fin de que se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: FREDDY RENE JARA MANRIQUE Y NANCY YUDITH CONTRERAS DE JARA, ya antes identificados asistidos de abogados quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto se produce una separación por decisión de ambos, rompiéndose la unión entre los mismos, hasta la actualidad sin que haya mediado reconciliación alguna, por lo que solicitan se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron tener un hijo en común, quien hoy en día es mayor de edad, de nombre FREDDY BERTIN JARA CONTRERAS, venezolano, nacido el 10 de noviembre de 1987 de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.564.074, cuya copia de cédula de identidad consignaron junto con el escrito, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentivo de copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos FREDDY RENE JARA MANRIQUE y NANCY YUDITH CONTRERAS DE JARA, antes identificados, signada bajo el N° 201, folios 395 Vto. y 396, Tomo 01, de fecha 10-06-1992, certificada en fecha 24 de abril de 2012, por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos FREDDY RENE JARA MANRIQUE y NANCY YUDITH CONTRERAS DE JARA, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios doce y trece (f.22 y 23); y no haciéndose presente la representante del Ministerio Público ante este despacho hacer objeción alguna en la presente solicitud.
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos FREDDY RENE JARA MANRIQUE y NANCY YUDITH CONTRERAS DE JARA, ya identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JEAM CARLO CASTILLO GIRON y JOSUE GRANADOS POMENTA, ya identificados, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, quien juzga resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FREDDY RENE JARA MANRIQUE y NANCY YUDITH CONTRERAS DE JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.062.886 y V-5.033.652, en su orden, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, hoy Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1992, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 201 del año 1992. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL

WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5466, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-232 y 3190-233, al Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO