REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

208° y 159°

ASUNTO: 648
PARTE RECURRENTE: Eduardo Darío de Andrade Coelho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.670.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Pedro José Carrero, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 6.107 y 97.660, en su orden.
PARTE RECURRIDA: Orannis Mellissa Esclava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.148.525.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.472.
MOTIVO: Apelación (Medida de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) de la decisión de fecha 21 de marzo de 2018 , dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesta en fecha 03 de Abril de 2018, por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 6.107, apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de Marzo de 2018, que declaro privado de beneficio de inventario al ciudadano Eduardo Darío de Andrade Coelho y la cesación del Beneficio de Inventario y por ende el cierre y archivo de la causa, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis“PRIMERO: Declara privado del Beneficio de Inventario al Ciudadano Eduardo Dario de Andrade Coelho, Venezolano, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad V- 9.670.017, con ocasión a los derechos patrimonialmente hereditarios generados con motivo del fallecimiento de la ciudadana Irojaima Claret Eslava.
SEGUNDO: Declara la Cesación del presente Beneficio de inventario; por consiguiente el cierre y archivo de la presente acusa.
TERCERO: Deja sin efecto el nombramiento y credenciales del Perito Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, plenamente identificado en autos …”.…omissis...” (Negritas y cursivas nuestras)

Contra la anterior decisión, en fecha 21 de Marzo de 2018 el bogado, Luis Orlando Ramírez Carrero, en su carácter de abogado judicial del ciudadano: Eduardo Darío de Andrade Coelho, y de su hija (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes), mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, señalando lo siguiente:
“…Vista la decisión emitida por el Tribunal el 21 de Marzo de 2018, donde declara la Casación del presente beneficio de inventario, violando con ello derechos fundamentales APELO a la misma. Es todo…”

En fecha 05 de Abril de 2018 el a-quo admitió en ambos efectos, acordando remitir en fecha 05 de Abril del presente año, el presente expediente con oficio Nro. J2-1568 de esta misma fecha. (Folios 132 al 133).
En fecha 30 de Abril del presente año 2018 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha. (Folios 134 y 135).
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2018, se fijo el día 16 de Mayo de 2018 a las dos y media de la tarde (02:30 pm), la escucha de la opinión de la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes).
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2018, se fijo el día 24 de Mayo del presente año a las diez y media de la mañana (10:30 am), la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 15 de Mayo de 2018, el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: Eduardo Dario De Andrade, presento su escrito mediante el cual formalizo su apelación cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegaron lo siguiente:

“…pido a la ciudadana juez superior que declare con lugar la apelación previo análisis y determine que la decisión del a quo no esta a derecho al no cumplir ni existir violación a lo establecido en los artículos 1021, 1041 y 1042 de la norma sustantiva civil y respetando lo establecido en los artículos 4, 8, 10, 12, 87, 88, y 177, muy especialmente el articulo 8 de la LOPNNA el cual determina que no se limita la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van mas allá de los personales. Así el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de este subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social, lo dicho lo confirma nuestra Constitución, en su articulo 78, cuando habla de que el estado las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. En tal sentido, revoque la decisión dictada por la Juez de la Sala Dos y ordene que se continúe con la solicitud hecha de realizar el inventario de los bienes enunciados y de la objeción que aprecie la solicitante la ventile por un juicio independiente para que determine si tiene o no la razón…”


En fecha 22 de Mayo de 2018, el Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrida Orannis Mellissa Eslava, presento su escrito mediante el cual dio contestación a la formalizo de la apelación, artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegaron lo siguiente:

“….alega el apelante en el punto primero de su escrito de formalización de la apelación que presento la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario el 11 de julio de 2017, la cual fue admitida el 13 de julio …(…)…estos alegatos son contrarios a derecho, porque la representación legal de la niña me fue otorgada por medida de integración familiar provisional decretada el 24 de octubre de 2016, por lo tanto el apelante no tenia la representación legal de la niña para la fecha de presentación de la solicitud de beneficio de inventario efectuada mas de ocho meses después, lo cual se mantuvo así hasta la fecha de extinción de la patria potestad. En consecuencia evidencia la ilegitimidad de la representación legal de la niña ejercida por el apelante para solicitar en su nombre…(…)…en el presente caso la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada por el apelante Eduardo Darío de Andrade Coelho el 11 de julio de 2017, fue realizada mas de un año después de la apertura de la sucesión de la causante Irojima Claret Eslava, quien falleció el 27 de junio de 2016, evidentemente después de transcurrido el lapso de tres meses que le otorgo la ley. De manera que para el apelante caduco el derecho de acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la aceptación de herencia a beneficio de inventario, porque de pleno derecho se considera que la herencia ya fue aceptada pura y simplemente…(…)…la mala fe del apelante ha quedado absolutamente evidenciada con su escrito de fundamentación de la apelación pues no solo no incluyo el inmueble en referencia, sino que no piensa incluirlo, pues alega y trata inútilmente de probar que ese inmueble lo compro en 2012, según documento privado reconocido en un proceso simulado como antes se indico, tratando de desconocer el documento registrado de compra del inmueble en fecha 2015, razón por la cual no tiene la menor intención de incluirlo en el inventario cuando pide que continúe el procedimiento en los términos de la solicitud presentada el 11 de julio de 2017…”


El 18 de mayo de 2018, se realizo la escucha de la (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la ley especial), de diez años de edad, la cual manifestó lo siguiente:
“si, es en un poquito complicado y no lo entiendo mucho, y pues estan arreglando mis papeles para sacarme la cedula e ir de viaje, para poder salir del pais a estados unidos con mi mami, mi papa el que me reconocio se llama Dario, la relacion con el no es buena, de el no se mucho, porque el me pegaba y a mi mama tambien, yo vivi con el dos años y fue muy mal porque cuando iba a pelearse con mi mama me sacaban al pasillo, quiero que el me devuelva mis juguetes, mi ropa y las cosas de mi mamá…”

En fecha 24 de Mayo de 2018, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se celebro la audiencia de apelación con la presencia de los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Pedro José Carrero, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 6.107 y 97.660, en su orden, apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadano Eduardo Dario de Andrade Coelho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.670.017. Así mismo, la comparecencia de la parte recurrida la ciudadana Orannis Mellissa Eslava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.148.525, asistida en este acto por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.472.

Tomando el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Recurrente abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, anteriormente identificado, quien expuso:

“ buenos días, ciudadana juez se intento el recurso hoy aquí en este proceso basado en que la solicitud en beneficio de inventario hubo oposición en vista de que alegan que los bienes faltaba un inmueble, no hay problema, que es lo que pasa, se origino la solicitud del inventario basado en lo estipulado en el código civil por que se requiere inventario cuando hay un menor, es cierto que la ciudadana Orannis Eslava hizo una solicitud que el tribunal le otorgo la integración familiar pero no es menos cierto que la patria potestad no se extingue y ya que para ese momento la poseía mi representado acudimos al SENIAT a verificar porque el SENIAT había recibido la sucesión por parte de esta ciudadana, en este proceso la parte que solicita su inventario nombro todos los bienes que existen en la sucesión, se dejo de presentar el que están objetado, por que fue adquirido antes de la fecha del matrimonio y que luego se hizo el documento de traspaso cuando ya estaba casados pero el bien se adquirió y cancelo antes, a todo esto quien Tiene la patria potestad es quien debe seguir representando a la menor, pero que e lo que pasa es que a partir de febrero de este año mi representado ¡dejo de ser el padre por sentencia del tribunal de jucio, y desde el día del fallecimiento de la causante la tía ha tenido bajo su cuidado a la menor, como la ley establece que se respeten los derechos de los menores y por eso obliga a hacer la gerencia a beneficio de inventario, en este proceso solo se puede ventilar el beneficio de inventario, mi representante me pidió no incluir los bienes pasivos, entre los activos esta un pago que se hizo a una empresa para adquirir un apartamento que no entregaron pero si se pago y ese dinero viene a engrosar la herencia dejada por la causante, ahora bien, la solicitud que realiza la ciudadana Orannis Eslava, la estimo la juez a quo y ceso la solicitud hecha de manera voluntaria para la menor y para mi representado, violando la ley y por eso solicitamos se desaplique la decisión de la juez segunda y se ordene que se continúe porque la que se beneficiara es la niña, el bien que ellos objetan existe y no le ha pasado nada, los bienes muebles los posee la tía y ella sabrá en que estados están, aquí no debería haber cesado el beneficio de inventario para con la menor, no importa que se saque a mi representado, pero que se arregle la situación de la menor, hasta la fecha no se ha podido llegar a un acuerdo, en un tribunal se esta ventilando el pago del dinero que se entrego por el apartamento buscando el beneficio de la menor y arreglar todos los problemas, pedimos se declare con lugar la apelación y ordene seguir la herencia de inventario en benéfico de la menor. Es todo.”

Se le otorga el derecho de palabra al abogado de la Parte Recurrida abogado Leoncio Edilberto Cuenca, antes identificado, quien expuso:
“Buenos Díaz, voy s hable asistiendo al ala ciudadana Orannis Eslava quien es la representante legal de la niña, la ostenta desde el 2016 y por sentencia de 2 de febrero de 2018 en la cual se declaro con lugar la causa de impugnación de paternidad. Como punto previo el primero es contra la ilegitimidad de la representación que pretende valer el ciudadano recurrente, la pretende ejercer cuando esa representación cuya se había otorgado a la tía de la niña y n11 meses después se pretende ejercer, y pedimos se declare la ilegitimidad de representar a la niña, lo cual debe hacer decaer la solicitud hecha por este ciudadano quien seria el único solicitante, al exponer que la solicitud se hace en beneficio de la menor no es cierto, la ley protege a la niña el código civil le otorga todo el año 19 de su mayoría de edad puede ejercer el beneficio de inventario, el articulo 1011 establece la prescripción del beneficio de inventario pero esto no es para los menores, por lo cual pido se ratifique la decisión del a quo. Como segundo punto solicito la caducidad legal de la solicitud ya que en este caso el quedaría solo solicitando el beneficio y el tenia tres meses desde la apertura de la sucesión y lo hizo un año después, por lo cual los tres meses le transcurrieron para el articulo 1028, dice que la consecuencia jurídica de no solicitar el beneficio de inventario es que se entiende que la herencia se adquiere pura y simple, y por eso como a caducado de conformidad con la jurisprudencia esta claro que la caducidad es de orden publico es fatal y no se puede interrumpir y se debe de oficio. Tercer punto tiene que ver con unas pruebas que se produjeron con el escrito de formalización las cuales son un oficio del SENIAT y un documento privado, la parte recurrente dice que son documento públicos y esto no es verdad, el documento es publico por su naturaleza y no por el documento quien lo reconoce, ese documento privado de 2012 no se puede reproducir en esta alzada, así haya sido reconocido por ante un tribunal de municipio, en un caso igual la Sala estableció que no se debe admitir en segunda instancia o en alzada, ese documento no tiene fecha cierta, el código civil establece que los documentos privados no tienen fecha cierta hasta que son presentados en juicio, ese documento no se le puede oponer a la niña, ese documento quiere hacerse valer contra el documento publico de venta del inmueble ese inmueble se compra en agosto de 2015, en materia de inmuebles para hacer valer los documentos frente a terceros debe estar protocolizado, y por ultimo ese documento es producto de un proceso simulado, se presenta el documento y la parte demandada conviene en la demanda y la abogada que la asiste e s la abogada Yudarkis quien trabaja con el abogado Luis Orlando Ramírez, al no haber contención se suprimió el lapso probatorio y se paso a decidir, por eso pido que ese documento sea declarado inadmisible en esta alzada, y en cuanto al documento administrativo y si bien es cierto que la jurisprudencia ha dicho que es un documento publico administrativo también es cierto que la jurisprudencia es pacifica que solo debe ser presentado en primera instancia para que se pueda contradecir, así lo ha establecido jurisprudencias de Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala De Casación Civil en fecha 30 de junio de 2014 y en la sala de Casación Social de fecha 11 d noviembre de 2014, y pido sea declarado inadmisible, y ambos documentos son inútiles por que aquí se esta ventilando es si se hace o no el inventario. En cuanto al fondo de la demanda, debo decir que esa sentencia esta conforme con el derecho y pido se confirme esa sentencia por que el articulo 1035 del Código Civil, dice que al no incluir bienes cesa el inventario, el apelante manifiesta los artículos 1021 el 1041 y el 1042, a qui no estamos hablando de bienes muebles y por eso no proceden, por eso el bien local comercial debió haberse incluido en el inventario y no lo hizo, además de la mala fe del inventario cuando solicitan que siga el inventario sin incluir el bien, lo que deja claro que la juez de primera instancia esta en lo correcto. Es todo.”

En estos términos quedó trabada la litis.


II
MOTIVA


Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el Tribunal de juicio declaro la cesación sin existir elementos probatorios que indique que se cumplió con lo establecido en los articulos 1021, 1041 y 1042 del Código Civil, pues en forma imperativa estos artículos establecen que quien haya enajenado bienes muebles o inmuebles de la herencia sin la debida autorización judicial respectiva es que se le debe aplicar la cesación y en este proceso no existe ninguna evidencia de ello, además de alegar que para el momento de la presentación de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario el recurrente actuaba como representante de la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la ley especial), por cuanto para ese momento el era el padre y era el titular de la patria potestad de la referida niña.

Para resolver esta Juzgadora observa:
El articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa el contenido de la Patria Potestad, señalando lo siguiente:

“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

De lo que se observa que el titular de la Patria Potestad, ejerce la representación y la administración de los bienes.

El articulo 396 ejusdem señala:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.”

Del artículo citado se desprende el contenido de la Colocación Familiar, el cual no otorga la administración de los bienes.

Observa quien aquí juzga que al momento de la presentación de la solicitud de aceptación de herencia en beneficio de inventario, en fecha 12 de julio de 2017, por el ciudadano Eduardo Darío de Andrade, plenamente identificado en autos, él mismo actúo en nombre propio y en representación de su hija la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes), alegando para ese momento el ejercicio de la Patria Potestad, para lo cual presentó acta certificada Nro. 1202, de fecha 24 de noviembre de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Documental que por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes), fue reconocida como hija del ciudadano Eduardo Dario De Andrade, hoy recurrente,

Igualmente se observa que para el momento de la interposición de la solicitud la ciudadana Orannis Melissa Eslava, en su carácter de tía materna, le había sido otorgada una integración familiar provisional en beneficio de la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes). Razón por la cual la parte recurrida pretende alegar en esta alzada que el ciudadano Eduardo Darío de Andrade, no tenia para ese momento la legitimidad para actuar en representación de la niña. Al respecto considera esta jueza que efectivamente el ciudadano antes señalado para el momento de interponer la solicitud contaba con la representación legal de la niña toda vez que de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el mismo se encontraba en el ejercicio pleno de la patria potestad y que el hecho de habérsele dado la integración familiar provisional, la cual tal como establece el articulo396 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado, no otorga la administración de bienes a la tía por lo cual en nada afecta dicho ejercicio por parte del padre, y en consecuencia tal alegato no tiene fundamento. Y así se decide.

Por otra parte, también se observa de las actas y actuaciones que conforman la causa que en el decurso del proceso fue consignada copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme en el expediente Nro. 38876, de Impugnación de Paternidad, incoado por la ciudadana Orannis Mellissa Eslava en contra el ciudadano Eduardo Dario De Andrade, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro con lugar la impugnación de paternidad del ciudadano Eduardo Darío de Andrade, con respecto a la niña, por lo que tal situación genera el decaimiento de la acción interpuesta por el ciudadano Eduardo Darío de Andrade, en beneficio de la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes), lo que a juicio de esta juzgadora produce como consecuencia que la pretensión interpuesta decayó para con la niña antes identificada, y en cuanto a la pretensión del ciudadano Eduardo Darío de Andrade, actuando en nombre propio observa quien aquí juzga que el articulo 1027 del Código Civil establece:
“- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.”

Por lo cual el recurrente, debió presentar dicha solicitud dentro de los tres meses siguientes a la apertura de la sucesión, y en este caso la causante falleció en fecha 27 de junio de 2016, y el ciudadano Eduardo Darío de Andrade, presento esta solicitud en fecha 11 de julio de 2017, es decir, mas de un año de abierta la sucesión, al respecto el artículo 1028 del Código Civil, establece:

“- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.”

Por lo que con fundamento en el articulo citado, se tiene que el ciudadano Eduardo Darío de Andrade, ha aceptado la herencia pura y simplemente. Y así se establece.

También, se pudo constatar de las actas del proceso que el ciudadano Eduardo Darío de Andrade, ha dejado de comprender en el inventario un bien inmueble objeto de la herencia, el cual se encuentra registrado bajo el numero 2015.1368, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.15348, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; de fecha 12 de agosto de 2015, del cual fue consignado documento de propiedad en copia simple, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe de que el inmueble fue adquirido por el ciudadano Eduardo Dario De Andrade, en el agosto de 2015, es decir dentro del matrimonio con la hoy causante y en esta instancia insiste en no incluir el bien inmueble en el inventario, al respecto el articulo 1035 del Código Civil establece lo siguiente:

“El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario”

Por lo cual el referido ciudadano queda privado del beneficio de inventario, tal como se prevé en la consecuencia jurídica establecida en el articulo antes señalado. Y así se decide.






III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 03 de Abril de 2018, por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 6.107, apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de Marzo de 2018.
SEGUNDO: se declara el decaimiento de la acción interpuesta por el ciudadano Eduardo Darío de Andrade, en beneficio de la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes).

TERCERO: se MODIFICA la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de Marzo de 2018, en los términos ya establecidos en esta decisión.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 07 días del mes de mayo de 2018. Años 208º y 159° de la Federación.

Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes






ABG. CARLOS ALBERTO LOPEZ
Secretario


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario