REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

208° y 159°
ASUNTO: 650

PARTE RECURRENTE: Iris Mayerlin Gómez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.780.946.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE RECURRENTE: abogado: Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.833.

PARTE RECURRIDA: Federico Elías Croes Hurtado, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V- 19.993.353.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 12 de marzo de 2018, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.833, apoderado judicial de la ciudadana Iris Mayerlin Gómez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.780.946, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2018, inserta al folio 36, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis… Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana IRIS MAYERLIN GOMEZ CHACON, identificada con la cedula Nª V-24.780.946, ni por si, ni por medio de apoderado, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano FEDERICO ELIAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nª V19.993.353, ni por si, ni por medio de apoderado. Cabe citar lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …(…)…Por lo expuesto y en atención a lo establecido en el citado articulo, este Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCESO, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA …omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras).”

Contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.833, apoderado judicial de la ciudadana Iris Mayerlin Gómez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.780.946, ejerció recurso ordinario de apelación, (folio 37) señalando lo siguiente:

“…omissis… Apelo del auto dictado por este Tribunal en el cual se declara como desistido el presente procedimiento ya que mi inasistencia y la de mi patrocinada ha sido por motivos ajenos a nuestra voluntad como es el hecho publico y notorio de la falta de Transporte lo cual ha generado un caos total para la movilización de todos aquellos que somos usuarios de dicho servicio publico. …omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, el a quo admitió la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio Nro. 1346 de esa misma fecha. (Folios 38 y 39).

En fecha 30 de abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 40 y 41).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, este Juzgado Superior fijó para el día viernes 25 de mayo de 2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 43).

En fecha 11 de mayo de 2018, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.833, apoderado judicial de la ciudadana Iris Mayerlin Gómez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.780.946, parte recurrente, presentó escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 44), en los siguientes términos:
“…omissis… como es de su conocimiento ciudadana juez de un tiempo (bastante por cierto) a la fecha nuestro estado Táchira esta sufriendo problemas en lo que a transporte se refiere (entre otros) ya que bla falta de gasolina ha motivado que el transporte publico se haya paralizado varias veces y las personas que carecen de vehiculo propio no pueden trasladarse hacia San Cristóbal y dentro de la misma. En el caso de marras mi patrocinada no tiene vehiculo propio y como se indica la misma vive en La Grita, Municipio Jáuregui, por lo que el día cinco de marzo de 2018 a pesar de que mi prenombrada patrocinada realizo todos los esfuerzos posibles por estar personalmente en dicha audiencia le fue imposible humanamente asistir a la misma ya que, siendo un hecho publico y notorio(que no requiere prueba) y hasta comunicacional que estaba para ese día y durante toda la semana un paro del transporte publico en todo el estado Táchira. Ahora bien de igual manera le sucedió a quien suscribe el presente escrito, me fue imposible trasladarme hacia el centro, aunque vivo en l parte alta de la ciudad, no pude ubicar a alguien que me trasladara a esta instancia tribunalicia, vale la pena acotar que mi patrocinada ha manifestado su firme intención de divorciarse y este impase pudiera ocasionar una demora en la resolucion del mismo, por tales razones y en aras de una justicia efectiva y conforme a los postulados de un estado social de derecho y de justicia consagrados en nuestra carta magna y dados las circunstancias en las cuales hoy en día se permite hacer uso de la amplitud de criterios a los operadores de justicia en Pro y en defensa de los justiciables solicito se declare con lugar la presente apelación ...omissis...”

En fecha 25 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación con la presencia del abogado: Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.833, apoderado judicial de la ciudadana Iris Mayerlin Gómez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.780.946, y con la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado. Tomando el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, quien expuso lo siguiente:

“el objeto de la presente apelación es con la finalidad de que se deje sin efecto el auto dictado por el tribunal de mediación en el cual declara Extinguido el proceso de acuerdo con el articulo 477 de la Ley Especial, debido a las inasistencias de las partes; la razón de nuestra inasistencia ciudadana juez, como ya lo esgrimí en el escrito de formalización, es que desafortunadamente ese día la capital de nuestro estado no tenia transporte, por lo cual se imposibilito el traslado hasta la ciudad, y como consta que mi representada vive en la grita y allí tampoco hubo transporte específicamente en el municipio Jáuregui; ahora bien, el ciudadano Juez, cuando vea que haya faltas justificas puede continuar el proceso, si se de muestra que fue un caso de fuerza mayor. Y debido a una situación lamentable de mi representada su hijo sufre de descalificación, y su padre no cumple con sus obligaciones ni esta pendiente del niño y se logro su notificación y hasta los momentos no se hizo presente a la primera audiencia, y ese día mi patrocinada manifestó que ella insistía en el divorcio, en razón de que hay una especie de incompatibilidad de caracteres. Pero en concreto por causas de fuerza mayor no fue posible asistir a la audiencia por la falta de transporte siendo un hecho público y notorio, además de trancas en la ciudad. Es todo.”


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que ni la parte recurrente ni su apoderado judicial pudieron asistir a la audiencia de sustanciación pautada para el día 05 de marzo de 2018, por problemas de transporte público.

Para resolver esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo..… omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en el caso que nos ocupa la audiencia fue celebrada en fecha 05 de marzo de 2018, y consta en autos que tanto la parte demandante como la demandada, no se hicieron presentes ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales.

Sin embargo; en esta instancia la parte recurrente procura alegar en esta alzada, que su incomparecencia se debió a una causa de fuerza mayor como lo fue no haber conseguido transporte para trasladarse desde la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, hasta la ciudad de San Cristóbal, y por ello no pudo asistir, y en cuanto a su apoderado judicial manifiesta que si reside en esta ciudad de San Cristóbal, pero, que tampoco pudo conseguir como transportarse hasta la sede del tribunal, debido al paro de transporte acaecido en todo el Estado Táchira en esa semana.
Al respecto el criterio jurisprudencial establece las pautas que deben tomar los jueces y las juezas para pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación : 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (negrillas de este Tribunal).

Por lo que es necesario verificar, si en el presente caso se cumplió con lo antes señalado y al respecto constata esta jueza que la parte recurrente procura justificar su inasistencia a la audiencia mediante la escusa de no poderse trasladar desde la ciudad de La Grita hasta la ciudad de San Cristóbal por falta de transporte público; pero es de notar que el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente, manifiesta vivir en esta ciudad de San Cristóbal, pero que debido al paro de transporte le fue imposible conseguir como trasladarse a este Circuito Judicial y siendo la falta de transporte una causa que no deviene de la conducta consciente y voluntaria del obligado y viene de factores externos ajenos a las partes, por lo que a juicio de quien aquí juzga la incomparecencia a la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación se debió a una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, por lo cual debe reponerse la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2018, por el abogado: Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.833, apoderado judicial de la ciudadana Iris Mayerlin Gómez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.780.946, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que EL Juez a quo, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial.
TERCERO: Queda en estos términos revocada la decisión apelada.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. LUZ ANGELICA RAMIREZ
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. LUZ ANGELICA RAMIREZ
La Secretaria

Exp. 650.-