REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
208° y 159°
ASUNTO: 660
PARTE RECURRENTE: Carlos Javier Romero Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.463.970.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. María Elena Chacon Molina, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo lo Nro. 137.410.
PARTE RECURRIDA: Morelba Moreno Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.232.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. José Rodolfo González Rosales y Abg. Arnaldo Ramón D` Yongh Sosa, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 191.400 y 122.743, en su orden.
MOTIVO: Apelación de la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por la abogada María Elena Chacon Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo lo Nro. 137.410, apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano Carlos Javier Romero Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.463.970, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela del folio 106 al folio 111, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…”DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA mediante decisión interlocutoria de fechas 05 de marzo de 2018, referente a la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble LOCAL COMERCIAL.-. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 26 DE ABRIL DE 2018, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº 1978-18 (Folio 134).
En fecha 10 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esa misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 135 y 136).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, este Juzgado Superior fijó para el día lunes 04 de junio de 20118, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 137).
En fecha de 22 de mayo de 2018, la abogada: MARIA ELENA CHACON MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 138 al 140); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…en primer lugar yerra el juez en el correspondiente análisis de la prueba esto es el examen de los hechos y del derecho por haberse eximido de realizar la debida valoración del documento a través del cual compra la demandada de autos los derechos y acciones sobre los cuales se solicita y decreta la medida.(…) yerra nuevamente el juez de la recurrida al considerar que el inmueble al que corresponden los derechos y acciones sobre los cuales recae la medida fue adquirido por el ciudadano OMERO MORENO GUTIERREZ, y lo hace porque considera que dicha operación dejada sin efecto legal alguno por las mismas partes… fue sustituida y era del mismo tenor de aquella que consta en documento protocolizado (…) La prueba indebidamente valorada por el juez, malinterpretada en la decisión suscrita mediante documento autenticado y posteriormente dejada sin efecto por las partes esto es el documento autenticado de fecha 22 de julio de 1997, en el que se vende a omero Moreno Gutierrez el local comercial sobre cuyos derechos recae la medida, refleja una supesta operación que fue realizada como se observa mucho antes del sometimiento del inmueble al régimen de propiedad horizontal (…) solicito se sirva a declarar con lugar la apleacion.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha de 31 de mayo 2018, el abogado ARNALDO RAMON D YONGH SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELBA MORENO SANCHEZ, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 155 al157); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis….en primer lugar alega la parte recurrente que el juez a quo yerra en el correspondiente análisis de la prueba, sobre este particular el recurrente ha hecho un análisis totalmente errado sobre el documento que cita es decir el documento inscrito por ante el Registro Público, dado que en el referido documento la demandante en la presente causa y su señora madre en su condición de herederas adquiere un inmueble que deviene de la sucesión del de cujus omero Moreno Gutiérrez y por tanto es propio (…) en virtud de garantizar todos los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva debido proceso y los vinculados con la propiedad solicito los siguientes particulares se declare sin lugar la apelación. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 04 de junio de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la abogada María Elena Chacón Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo lo Nro. 137.410, apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano Carlos Javier Romero Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.463.970, y, de los abogados José Rodolfo González Rosales y Arnaldo Ramón D` Yongh Sosa, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 191.400 y 122.743, en su orden, apoderados judiciales de la parte recurrida la ciudadana Morelba Moreno Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.232.993.
Se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte Recurrente abogada María Elena Chacón Molina, anteriormente identificada, quien expuso:
“.Ciudadana juez, acudo ante su competente autoridad en representación de la parte demandada hoy recurrente según se evidencia en poder apud acta debidamente agregado al expediente de la medida decretada sobre un inmueble que se encuentra encabado en un edificio de la parroquia pedro María Morantes del Estado Táchira (comercial), medida acordaba por el tribunal cuarto de este circuito judicial en fecha 05 de marzo del presente año y como apelante de la decisión interlocutoria de fecha 16 de abril fundamento mi apelación si es procedente decretar o no la medida sobre el local comercial que es una de las propiedades sometida al régimen de propiedad horizontal; la parte actora dice que dichos derechos sobre interés acciones no debe recaer la medida sobre los mismos porque pertenecen a su propio peculio y la juez za quo considera que los derechos y acciones sobre los cuales versan fueron adquiridos junto con la madre Elba en fecha reciente, esto es el 20 de junio de 2017, además el inmueble fue construido muchos meses después del fallecimiento de su padre por tanto forma parte la comunidad de gananciales, de las pruebas aportadas por ambas partes específicamente de los derechos y acciones y medidas de la tradición legal, dichos intereses i acciones forman parte de la comunidad de gananciales, dado el comportamiento dilapidador de la parte hoy recurrida quien ha vendido cosas con su cedula de soltera, así como consta en las declaraciones, de carácter contractual violatorias de disposiciones legales, razón por la cual nunca pudieron ser registradas y las partes decidieron llamar a aclaratoria del documento registrado en fecha 10 de mayo de 2000 con lo cual se resto el valor a los que merecen, a los documentos de fechas 10-05-2000, y el 22-07-1997, ante la notaria publica segunda del estado Táchira, este ultimo dejado sin efecto por las partes pero valorado por el juez en su viciado fallo, es menester aclarar que los derechos y acciones sobre los cuales recae la medida fue adquiridos por la cónyuge en un proporción con su madre de 50% cada una, con su propio peculio, en fecha 20-06-2017, bajo el nº 2017.830, asiento registral primero, sin lugar a duda se trato de una operación a titulo oneroso entre vivos, por lo cual no fue mortis causa como pretende hacerlo ver la recurrida por una confusión que hace ver y por ello se levanta la medida, en los documentos públicos que constan se hace ver que el ciudadano omero moreno Gutiérrez, en vida adquirió el 20% de unos bienes que se describen, según documento publico registrado en fecha 10-05-2000, protocolo 1, es la mitad de estos derechos es decir 10,34%, para su hija y su vida, la mitad para cauda una, pero es sabido que los comuneros pueden disponer sobre derechos y acciones y no sobre estructuras, la recurrida adquirió el 5,17% bajo la cualidad de heredera y el resto de los derechos con una proporción del 39,66%, y es evidente que el inmueble sufrió una transformación en su estructura que se hicieron después de la muerte del padre de la recurrida, que se hicieron con dinero de la comunidad de gananciales y en las declaraciones del documento inscrito en el primer circuito del municipio san Cristóbal en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el nº 3 folio 4 del protocolo de transcripción de 2017. cabe entonces preguntarnos si estas modificaciones y construcciones muchos antes después de la muerte del de cujus, herencia de esta. Puede un juez considerar que si por heredarse el 5,17%, se es dueña también del 100% de los mismos en un local que ni siquiera existía. Acaso no es suficiente razón para dudar del origen de la transacción que el padre y causante adquirió el 20,68% de los derechos y acciones sobre las mejoras realizadas en el año 2000, y ese mismo día aclaran que fue la compran de un local comercial, esto es contratos PRE contractuales que ni siquiera podían ser registrados que no cumplían con la materia prevista en esta materia de fecha 14-02-2017, considera esta representación judicial que basar la decisión como lo hizo el juez a quo el juicio quedo viciado por in motivación y la ciudadana morelba, vendió otros inmuebles mas. Por ello es imposible determinar que haya sido posible la venta de un local comercial como fraudulentamente lo quieren hacer ver, estamos ante un inminente divorcio donde la ciudadana morelba quiere dilapidar los bienes de la comunidad. Por lo cual es menester señalar que se debe mantener la medida sobre dichos bienes. Por lo cual solicito sea declara con lugar la apelación ejercida ante este dicto tribunal, consistente al cuaderno de medidas y se ordene mantener las medidas. Es todo.”
Se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrida abogado José Rodolfo González Rosales, anteriormente identificado, quien expuso:
“.Esta parte representante de la parte demandante en este momento recurrido, por el levantamiento de la medida del tribunal cuarto de este tribunal, hace la formal ratificación del escrito de contestación presentado a favor de la señora Morelba, la parte recurrente ha manifestado que los derechos y acciones adquiridos por herencia de su difunto padre pertenecen al patrimonio de su representado, en el momento oportuno la señora Morelba otorgo suficientes documentos que demuestran el tracto sucesivo y la tradición legal en la forma que su padre adquirió un local comercial que correspondía en una parte de la totalidad del bien comercial, ha incurrido la parte recurrente en unos porcentajes que no existen y según los documentos facilitados se va a poder demostrara si los mismos pertenecen a mi representada o al peculio del recurrente; el juez a quo actúo en correcta aplicación del derecho y con base a los documentos que usted también va a valorar, que los mismos pertenecen a mi representada por herencia y no forman parte de la comunidad conyugal y existe reiterada jurisprudencia donde se explica que los bienes adquiridos antes del matrimonio o que pertenezcan a una herencia, no pueden ser sometidos como bienes comunes patrimoniales, la causa principal es un divorcio y por lo cual no se deben hacer alusiones a bienes habidos en la comunidad conyugal, es por ello que consideramos que los alegatos expuestos por la parte recurrente son imprudentes e improcedentes, la parte recurrente dice que el juez erró al fundamentar la decisión sobre un documento del año 2000, y que dicta sentencia en base a ese documento y no en una protocolizado del año 2017. este documento fue realizada para registrar un condominio, y los propietarios del resto del inmueble han realizado construcciones, y la parte recurrente que hacer ver de manera engañosa que estas construcciones nuevas han sido pagadas por mi representante Morelia moreno, mi representada ha 20.68% por herencia como lo demuestran los documentos de la tradición legal, donde su difunto padre adquirió un bien comercial, y donde consta que su padre se comprometió a firmarle en un momento futuro el condominio a los propietarios del inmueble. Cuando dice que el juez no valora el documento del año 2017 y si el del año 2000, el art. 12 de código civil, el juez para valorar las pruebas tiene que basarse en la legalidad y en la sana crítica y lo mismo lleva a demostrar que mi representada lo adquiere por una herencia en el año 19997, y como lo demuestran el documento dejado sin efecto y posteriormente declarada por su cónyuge y como ella de causante del mismo bien. También manifiesta que el juez ha incurrido en silencia de la prueba al no valorar un documento del año 2017, y esta parte hoy demandada considera que el juez lo valoro conforme a derecho. La parte recurrente en un escrito habla de un ciudadano Oscar Lozada moreno, se trata de una simple transcripción y error que lo llevan a caer en confusiones. Considero que el juez actuó ajustado a derecho, por lo cual considero que se debe . Es todo.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Recurrida abogado Arnaldo Ramón D` Yongh Sosa, antes identificado, quien expuso:
“se ha apreciado a lo largo de todos los alegatos una serie de cúmulos de elementos no pertinentes ni útiles, como el reproche de actos administrativos, por lo cual debe ajustar la recurrente, también existe incongruencia de todos los datos, ya que han sido agregados e interpretados de manera errónea, y determinación de porcentajes que han venido alegando a lo largo del proceso que no están plasmados en ningún documento, incluso se incorporan personas que no están en la presente causa, y por lo tanto no deberían ser incorporados elementos ajenos a estas medidas, y la parte recurrente no ha sustentado de manera legal ni con jurisprudencia sus alegatos, y en ningún documento consta de que la señora Morelia haya adquirido ese inmueble con su propio peculio. Por lo cual solicito de manera formal que se declare sin lugar la presente apelación y se desechen las pruebas que en nada tienen que ver, por lo cual también solicito sean declaradas las costas de salir perdidosa. Es todo.”
En fecha 06 de junio de 2018, se celebró la prolongación de la audiencia de apelación para ori a las partes comenzando con el ciudadano Carlos Romero, antes identificado, el cual manifestó lo siguiente:
La Juez: puede indicar cual fue la medida decretada por el juez a quo y sobre que bien?
Contestó: el juez cuarto, el doctor carlos, sobre el local comercial en la romera
La Juez: diga si sabe y le consta que el ciudadano omero moreno mediante documento autenticado adquirió el local
Contestó: el adquiere un porcentaje no todo yo le doy 25mil dólares a ella para que lo compre yo trabajaba con motorolla y logre negocios con ellos ella manejaba lo que eran transferencias, su papa lo que tenia era una parte del local,
La Juez: tiene conocimiento que inicialmente el padre adquirió por documento autenticado el local que consta al folio 32 del expediente
Contestó: el compra en el 1997 unas mejoras consistentes en un local comercial, pero como un todo como dos casas pero no era ni parecido a lo de ahorita, cuando el muere se construyeron otras cosas mas.
La Juez: luego mediante documento protocolizado vende al ciudadano omero los derechos y acciones sobre el inmueble?
Contestó: cuando el compra 20,68% del todo, pero eso no era local comercial y en el año 2000 dejan sin efecto ese documento y lo registran en la notaria segunda
La Juez: en el segundo documento vuelve oscar Lozada a vender el 20,68% al ciudadano omero reconoce eso?
Contestó: si
La Juez: a la muerte de omero quienes fueron declarados como únicos y universales herederos?
Contestó: la mama y ella con el 20,68%
La Juez: en el documento de documento de condominio que se indica, se menciona a la ciudadana Morelba y a su mama como herederas?
Contestó: que se ellos iban a construir con sus propias expensas, ellas hacen unas compras, que es en junio que incluso en la fiscalía me saca en fecha 02 de mayo, y en junio me saca y pone a la mama como si yo no hubiese puesto dinero. Ellos hicieron los documentos a mi espalda. Si hay un 100% y ellas heredan un 20,68% queda un restante que es un 79%, que seria de miguel y su papa.
La Juez: de la lectura del documento vemos que le corresponde el 21.61% de las áreas comunes porque?
Contestó: porque eso pertenece al documento de condominio, eso era una propiedad que heredaron el 21,68% pero es una propiedad que era de ellos yo estoy conciente y sabía hasta ahí pero después no se que tanto hicieron.
La Juez: hay un documento que me diga que ellas son propietarias de un porcentaje mayor porque el documento donde se individualiza es del 21%?
Contestó: como yo le digo, esos eran vecinos de ello y yo me entere por encima de eso, yo lo que hice ahí fue aportar una plata para comprar eso, pero no supe que tanto hicieron, cuando compramos la casa yo la pague con sobre precios y todo lo hizo ella, porque cuando me case confíe en ella.
La Juez: según las actuaciones y los documentos que rielan en el expediente ellas no compraron la totalidad porque usted alega que si?
Contestó: claro que si porque queda un 79%, que ellas después adquirieron la totalidad les venden, el local es la medida es el 79%, el 21% se refiere es al área comunes de los corredores el 21% se supone que la totalidad es el 100% y ellas son herederas de un 20,68% quedan un 79% que fue lo que ellas compraron, y el desespero de ella es que ya tiene vendido el local.
Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Morelba Moreno, de la siguiente manera:
Contestó: ese documento final es un documento de cesión o traspaso de cesión que tenían.
La Juez: sin embargo en el documento no dice que es cesión sino compra real, perfecta e irrevocable.
Contestó: mi papa compra en el año 97 ese local que formaba parte de una vivienda, cuando se van a protocolizar dicen que ese inmueble no se puede registrar porque estaba sobre un terreno ejido, y para ese entonces la ordenanza no permitía fraccionar, pero mas adelante la alcaldía aprueba que se haga el fraccionamiento y la alcaldía se lo aprueba y e es en el año 2000 donde mi papa logra separar el bien comercial del resto de los inmueble y a mi papa le venden el 20,68% es decir que del 100% del fuero total, el 20,68% le corresponde al local comercial y por ello cuando mi papa fallece nosotras declaramos solo ese porcentaje ese documento se hace con posterioridad porque cuando mi papa logra registrara el señor oscar mora le vende a otras personas y esas personas le venden a su vez a otras familias las columnas para construir donde se hicieron otros inmuebles que no pertenecen ni a mi ni a mi madre, por ello quisiera consignar en este acto si se me permite la patente de unos documentos que mi papa empieza a solicitar a la alcaldía esa patente y esos documentos para el momento, le fue concedida la licencia
En ese estado la jueza le pregunta al ciudadano Carlos Romero:
Juez: sin embargo de la lectura del documento vemos que a ellas les corresponde el 21.071%, por que si son dueñas de la totalidad del inmueble solo les corresponde ese porcentaje.
Contesta: por que ellos hacen un documento de condominio.
Juez: pero en el documento de condominio usted participa de acuerdo al porcentaje de propiedad.
Contesta: el 20.68 % es una propiedad que era anterior de ellas, yo sabia hasta allí, pero esos tramites.
Juez: pero de esos tramites se desprende que ellas participan de un 20.071%, hay otro documento que diga que son dueñas de un porcentaje mayor?
Contesta: es ese porque es donde dice que el local no era solamente de él.
Juez: pero cuando ellos venden el local dicen que es parte de un inmueble mayor.
Contesta: el papaya había comprado el 20.68%
Juez: aquí hay otro documento que individualiza, que es lo que vendieron , y cuando individualiza es cuando hablan de un local comercial, la proporción de participación de ese local comercial es de 21%, si usted me dice que tienen una participación mayor, yo le estoy hablando a usted de lo que yo tengo en documentos y en base a lo que yo voy a decidir.
Contesta: yo me entere por encimita de lo que estaban haciendo yo di una plata para comprar la totalidad del inmueble.
Juez: pero entonces la plata la recibió ella pero no compro la totalidad.
Contesta: cuando yo me caso con ella, ella maneja todo, compramos la casa yo pago la casa a un primo de ella, y estaba a nombre de un tío y pague con sobreprecio la casa, compramos la tierra y yo confíe en ella.
Juez: en el supuesto de que sea verdad lo que usted me esta diciendo y usted le dio el dinero a ella, pero de las actuaciones que están aquí ella no compro la totalidad.
Contesta: claro que si, ellos le vendieron el local comercial que era el 20.68 % es lo que ella compra para tener la totalidad de los derechos y acciones. Ese documento es de condominio, y este documento de fecha 20 de junio de 2017( en este estado la juez hace lectura del referido documento) .
Juez: de acuerdo a este documento ella no es la propietaria de todo el inmueble.
Contesto: nosotros estamos aquí es por el local, sobre el local es la medida, ese porcentaje que dice allí es de las áreas comunes corredores y escaleras, queda un 79 %, que es el local comercial y puse plata allí y no es justo que me quede por fuera.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el a quo declaro con lugar la oposición a las medidas cautelares sin hacer una valoración del material probatorio aportado por ella e interpretando erróneamente los documentos públicos aportados, por lo cual solicita se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL, medida decretada por el a quo en fecha 05 de marzo de 2018.
Al respecto, las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres en otros muchos:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso–eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho o de Derecho en salvaguarda de los mismos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
No obstante; puede existir una instrumentalidad eventual y la misma se da para aquellos casos, en los que se pretende garantizar la efectividad de la sentencia a dictarse en un procedimiento futuro relacionado con el juicio en el que se dicte medida, como pudiera ocurrir en el caso que nos ocupa. Es decir; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento que interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo.
Por otra parte; la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis de que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis de que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama, así como también, el decreto de la medida en ningún momento acredita la titularidad del bien objeto de la misma dado que para su procedencia se exige prueba que haga presumir el derecho que se reclama, por lo que el juez que decreta la medida no tiene como función establecer la titularidad del derecho que se busca preservar, más aun en la presente causa en la cual el objeto de la misma es decretar o no el divorcio de los cónyuges y en ningún momento establecer titularidades de derechos. En consecuencia corresponde a esta juez de alzada determinar si en la presente causa existen suficientes pruebas que hagan presumir el derecho que pueda tener el solicitante de la medida sobre el bien inmueble LOCAL COMERCIAL, objeto de medida levantada por el juez a quo.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente:
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral, de fecha 07 de diciembre de 2011, expediente Nro. 11/0321, registro Nro. 1855, emitida por el SENIAT, la cuales fueron aportadas en copias fotostática simple, conforme el artículo 429 del código de procedimiento civil y al no ver sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 código civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario Público competente, y por lo tanto da plena fe de que el 17 de marzo de 2011, se realizó por ante el SENIAT la declaración sucesoral del causante Omero Moreno Gutiérrez, quien en vida se identificara con el número de cedula de identidad V-2.550.446, que en dicha declaración fueron registrados como herederos del causante las ciudadanas Elba Antonia Sánchez de Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.619.747, y Morelba Moreno Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.232.993, y que en la relación de los bienes que conforman el activo hereditario se encuentra un bien inmueble identificado como “El 50% de los derechos y acciones equivalentes al veinte coma sesenta y ocho por ciento (20,68%) sobre unas mejoras construidas en terreno ejido ubicadas en el barrio La Romerita carrera 15 entre calles 16 y avenida Carabobo, parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira signada con el Nro. 16-22. El veinte coma sesenta y ocho por ciento (20,68%) sobre esos derechos y acciones corresponden específicamente a un (01) local Comercial de paredes de bloque, techo de platabanda (…)dicho inmueble fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el N°06, tomo 10, folio 1/3, protocolo primero, segundo Trimestre y reformado según documento de aclaratoria autenticado por ante la otaria Segunda de Sn Cristóbal, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el N° 19, tomo 92” de lo que se observa que según este documento público el bien inmueble objeto de esta causa “Local Comercial” fue adquirido por las ciudadanas Elba Sánchez y Morelba Moreno por la primera como cónyuge del causante y como heredera y de la segunda por derechos sucesoral.
• Copia simple de documento de aclaratoria autenticado en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el N° 19 tomo 92 por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal, la cuales fueron aportadas en copias fotostática simple, conforme el artículo 429 del código de procedimiento civil y al no ver sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 código civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario Público, y del mismo se desprende que es el documento a se hace referencia en la declaración sucesoral cuando dice “y reformado según documento de aclaratoria autenticado por ante la otaria Segunda de Sn Cristóbal, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el N° 19, tomo 92” y que en dicho documento los ciudadanos Oscar Omar Lozada Mora y Omero Moreno Gutierrez, manifiestan que han protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el N°06, tomo 10, folio 1/3, una venta realizada por Oscar Lozada a Omero Moreno de derechos y acciones equivalentes al VEINTE COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO sobre mejoras propiedad de Oscar Lozada y que por ese documento hacen la aclaratoria de que la venta realizada del 20,68% corresponde específicamente a unas mejoras propiedad de Oscar Lozada que las constituye un LOCAL COMERCIAL, y sobre el cual el comprador Omar Moreno tiene la plena propiedad posesión y demás derechos inherentes al mismo. Por lo que se desprende que el ciudadano Omero Moreno adquirió de Oscar Lozada el bien inmueble Objeto LOCAL COMERCIAL sobre el cual se pide se mantenga la medida.
• Copia certificada de documento otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal el día 10 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 18, folios 37-38, tomo 92, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario Público, y del mismo se desprende que los ciudadanos Oscar Omar Lozada Mora y Omar Moreno Gutiérrez, por medio de este documento dejan sin efecto el documento de compra venta que celebraron sobre unas mejoras consistentes en un local comercial, documento otorgado por vía de autentificación ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal el 22 de julio de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo 214.
En esta instancia la parte recurrente presenta las siguientes pruebas:
• Copias simples de los siguientes documentos: inscrito bajo el número 2017.831 de fecha 20 de junio de 2017, inscrito bajo el número 2017.833 de fecha 20 de junio de 2017, y el inscrito bajo el número 2017.832 de fecha 20 de junio de 2017, en dichos documentos se tratan ventas de inmuebles distintos al bien inmueble objeto de la medida que en esta causa se examina que no es otro que el Local Comercial ubicado en la carrera 15 N° 16-22, por lo cual dichas pruebas se desechan por impertinentes.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrida:
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el numero 13 tomo 214, de fecha 22 de julio 1997, el cual fue consignado en copia simple conforme el artículo 429 del código de procedimiento civil y al no ver sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 código civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario Público, y del mismo se desprende que en fecha 22 de julio de 1997,el ciudadano Oscar Lozada vende a Omero Moreno, unas mejoras consistentes en un LOCAL COMERCIAL.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina registro Subalterno del primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado bajo el número 06, tomo 010, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 2 trimestre del año 2000, de fecha 10 de mayo de 2000. El cual fue presentado en copia simple conforme el artículo 429 del código de procedimiento civil y al no ver sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 código civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario Público, y del mismo se desprende que en fecha 10 de mayo de 2000, el ciudadano Oscar Omar Lozada Mora vende al ciudadano Omero Moreno, el 20,68% de derechos y acciones sobre unas mejoras construidas por el sobre terreno ejido ubicadas en el Barrio la Romerita. Y que de este documento obtiene la propiedad el causante de la parte recurrida del bien inmueble allí descrito y que adminiculada esta prueba con el documento de aclaratoria autenticado en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el N° 19 tomo 92 por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal, se llega a la conclusión de que el hoy difunto Omero Moreno adquirió el LOCAL COMERCIAL objeto de esta causa.
• Acta de defunción Nro. 638, de fecha 14 de septiembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, El cual fue presentado en copia simple conforme el artículo 429 del código de procedimiento civil y al no ver sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 código civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario Público, y del mismo se desprende que el ciudadano Omero Moreno Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.550.446, falleció en esa misma fecha.
• Certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral el cual ya fue arriba valorado.
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual quedo inscrito bajo el número 3 folio 6 del tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2017, de fecha 14 de febrero de 2017, El cual fue presentado en copia simple conforme el artículo 429 del código de procedimiento civil y al no ver sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 código civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario Público, y del mismo se desprende que en fecha 14 de febrero de 2017, los ciudadanos Miguel Ángel Camargo Beltrán, Oscar Omar Lozada Mora por un lado y por otra parte Elba Antonia Sánchez de Moreno y Morelba Moreno Sánchez, estas dos últimas como cónyuge y herederas de Omero Moreno Gutiérrez, declaran la voluntad de destinar el inmueble a que se contrae el documento a la enajenación bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, y que en dicho documento expresamente manifiestan que la propiedad de Elba Antonia Sánchez y Morelba Moreno es tal como consta de la planilla sucesoral Nro. 1855, expediente 11/0321 de fecha 07 de diciembre de 2011, la cual de su valoración se concluyó que las referidas ciudadanas heredaron el Local Comercial sobre el cual pesa la medida aquí discutida.
• Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2017, inscrito bajo el número 2017.830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.4861, del folio Real del año 2017. El cual fue presentado en copia simple conforme el artículo 429 del código de procedimiento civil y al no ver sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 código civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario Público, y del mismo se desprende que según este documento las ciudadanas Elba Sánchez y Morelba Moreno adquieren el inmueble LOCAL COMERCIAL sobre el cual pesa la medida aquí en discusión, y que en el referido documento las partes manifiestan que las ciudadanas aquí identificadas son propietarias del inmueble objeto de esa venta.
Una vez realizado el análisis de la sentencia impugnada, así como de las pruebas y de los alegatos y defensa presentados en esta instancia, observa quien aquí juzga que de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar las Medidas Cautelares se debe cumplir con lo establecido en el articulo antes señalado, por lo que la parte que las solicita debe probar la presunción grave del derecho que reclama. Y dado que en autos existen elementos tales como que desde el año 1997 el ciudadano Omero Moreno Gutiérrez adquiere el inmueble LOCAL COMERCIAL, y que en fecha 10 de mayo de 2000, él y el vendedor por medio de documento autenticado dejan sin efecto la compra realizada en el año 1997, pero registran documento donde Omero Moreno compra derechos y acciones sobre un inmueble correspondientes al 20,68 %, y ese mismo día autentican documento en el cual aclaran que de esa venta protocolizada, el 20,68% corresponde específicamente al LOCAL COMERCIAL, que es el mismo que se vendió en el año 1997, y que luego del fallecimiento de Omero Moreno, según planilla de declaración sucesoral las ciudadanas Elba Sánchez y la hoy recurrida Morelba Moreno heredan el bien inmueble LOCAL COMERCIAL, es este documento por el medio del cual la ciudadana Morelba Moreno se atribuye la propiedad del inmueble objeto de la medida, para luego las herederas junto a los propietarios de otros inmuebles realizan documento de propiedad horizontal en el cual se manifiesta que Morelba Moreno actúa como propietaria por herencia, y es ese mismo año celebran un documento en el cual las ya propietarias (no consta en el expediente documento por el cual las herederas se despojaron de la propiedad del Local Comercial) del LOCAL COMERCIAL, adquieren la misma propiedad, documentos que concuerdan con las declaraciones dadas ante esta instancia por la parte recurrida, y que a su vez la parte recurrente no logra presentar una prueba en la cual la ciudadana Morelba Moreno se haya despojado del bien inmueble en cuestión para luego adquirirlo, de hecho la parte recurrida insiste en que la ciudadana Morelba Moreno era copropietaria no del Local Comercial sino del bien inmueble en el cual se encuentra el local comercial, y de ser así llama poderosamente la atención que no presente ante esta causa el documento que le dio la titularidad de ese inmueble, lo cual se le requirió al ciudadano Carlos Romero en la audiencia cuando se tomó declaración a las partes y no lo presento ni consta en autos.
En consecuencia lo anteriormente señalado y vista la trayectoria legal del inmueble, indica que el bien objeto de la medida, pudiera ser un bien propio de la ciudadana Morelba Moreno Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.232.993, y no de la comunidad conyugal, lo cual trae como consecuencia que el solicitante no cuente con la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la medida, en virtud de no haber quedado demostrado en autos que la parte que solicita la medida es copropietario del bien inmueble, en virtud de haberse adquirido durante la comunidad conyugal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por la abogada María Elena Chacon Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo lo Nro. 137.410, apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano Carlos Javier Romero Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.463.970, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Abg. Luz Angélica Ramírez
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
Abg. Luz Angélica Ramírez
Secretaria
Exp.660
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