REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001189
ASUNTO : SP21-S-2018-001189
Resolución N° 00647-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Nolbert Gregorio Contreras Noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.596.467, natural de San Juan de Colon, fecha de nacimiento 07-11-1990, de 27 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril calle 6 casa S/N San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-1365207.
VÍCITIMA: Ana Karina Martínez Briceño.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-18-0078-00402) interpuesta en fecha 1 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Ana Karina Martínez Briceño, quien manifestó que el día viernes 1 de junio de 2018 aproximadamente a la 06:00 de la mañana aproximadamente, en el Barrio 19 de abril, calle 06,c asa sin número , San Juan de Colón, estado Táchira, llego su esposo Nolbert Gregorio Contreras Noguera para el momento en que ella se encontraba en su casa y la comenzó a gritar y le dijo un montón de groserías y la agarró muy fuerte por los brazos y le pegó por todos lados con las manos y pies y después se cansó de darle golpes y agarró un palo de escoba y hasta que no lo partió no se quedó quieto. (Fl. 3 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 1 de junio de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera plenamente identificados, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes José Durán, Kimberly Betancur y Antony Morales, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo la 01:00 de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que los aprehendidos fueron verificados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho a fin de verificar los archivos alfabéticos-fonéticos y el estatus legal de los mencionados ciudadanos detenidos constatándose que no presentan prontuario policial ni solicitud alguna. (Fl. 6 y su vto.,). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 1 de junio de 2018 a las 01:00 de la tarde, acta de inspección técnica N° 0705/2018 en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial clara, de temperatura ambiente calurosa y un nivel topográfico plano, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 7 y su vto., con la toma fotográfica inserta al folio 8.
Al folio 11, riela oficio N° 078-SDLF-1933-18, de fecha 1 de junio de 2018, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación La Fría, Comisario Jefe, Lcdo. Christian Mijares, dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense, San Juan de Colón, estado Táchira, a fin de que le realizara reconocimiento médico legal a la niña L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y a la ciudadana Ana Karina Martínez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-19.597.168.
Al folio 12, riela auto de entrada de fecha 2 de junio de 2018, referentes a las actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público constante en 11 folios útiles, actuaciones relacionadas con la presentación física del ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera plenamente identificado a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión de los delitos de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Karina Martínez Briceño.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 2 de junio de 2018, la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera, plenamente identificado, a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Karina Martínez Briceño, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la presentación en flagrancia del ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera plenamente identificado a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Karina Martínez Briceño.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
Así las cosas, pasa quien decide a resolver lo peticionado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para constatar si la misma cumple con los requisitos y de esta manera calificar o desestimar la flagrancia por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
La abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al interponer la flagrancia, lo hizo sin presentar el respectivo informe médico forense y al momento de cedérsele el derecho de palabra, señaló textualmente, lo siguiente: “Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA KARINA MARTINEZ BRICEÑO, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se Decrete medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13, y como Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, presentaciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Fls. 14 y 15).
Ahora bien, considera quien juzga necesario considerar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35.- La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancia a través de un Informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informe médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.
La norma contenida en el artículo 35 transcrito supra, señala que la mujer víctima de violencia de género deberá acudir a una institución pública o privada a fin de acreditar la condición de su estado físico, a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas de las lesiones.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, señaló:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.
(Resaltado propio)
(Expediente N° 11-0652)
En el caso sub iudice se aprecia que la representación fiscal fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Karina Martínez Briceño, ordenó la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la represente fiscal no acompañó prueba alguna para fundamentar los supuestos de procedibilidad de la flagrancia por el delito de violencia física establecido en el artículo 42 de la Ley Especial, pues no basta solo la denuncia de la víctima para acreditar la flagrancia, que de la revisión de las actas procesales se consta al folio 11, oficio N° 078-SDLF-1933-18, de fecha 1 de junio de 2018, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación La Fría, Comisario Jefe, Lcdo. Christian Mijares, dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense, San Juan de Colón, estado Táchira, a fin de que le realizara reconocimiento médico legal a la niña L.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y a la ciudadana Ana Karina Martínez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-19.597.168, no obstante, no consta en autos resultas del respectivo reconocimiento médico legal para acreditar las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que dichas lesiones causen a la víctima.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide desestimar la flagrancia, presentada por la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como presunto agresor el ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.596.467, natural de San Juan de Colon, fecha de nacimiento 07-11-1990, de 27 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril calle 6 casa S/N San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-1365207 y como víctima la ciudadana Ana Karina Martínez Briceño, por cuanto respectivo informe médico (reconocimiento médico legal) para acreditar las lesiones. En consecuencia, no consta el se decreta la libertad plena a favor del ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera, plenamente identificado, sin ningún tipo de coerción personal a favor del ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera, a quien la fiscal del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Karina Martínez Briceño. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se desestima la flagrancia, presentada por la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como presunto agresor el ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.596.467, natural de San Juan de Colon, fecha de nacimiento 07-11-1990, de 27 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril calle 6 casa S/N San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-1365207 y como víctima la ciudadana Ana Karina Martínez Briceño, por cuanto respectivo informe médico (reconocimiento médico legal) para acreditar las lesiones.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta la libertad plena a favor del ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.596.467, natural de San Juan de Colon, fecha de nacimiento 07-11-1990, de 27 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril calle 6 casa S/N San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-1365207, sin ningún tipo de coerción personal a favor del ciudadano Nolbert Gregorio Contreras Noguera, a quien la fiscal del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Karina Martínez Briceño.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrarias a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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