REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003905
ASUNTO : SP21-S-2014-003905

SENTENCIA N° 000687-2018

Visto el escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, presentado por la PLAN DE DESCONGESTIONAMEINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal para resolver observa:
Que en fecha 24/08/2016, compareció ante el DESPACHO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante denuncia formulada por la ciudadana GABY CONSOLACIÓN CARRERO SÁNCHEZ, quien manifestó que el ciudadano JAVIER ANTONIO CACERES, Que denunciaba a su cuñado porque él estaba discutiendo con su mamá y ella le reclamó y se volvió como loco y le coemznó a decir palabras obscenas y se puso muy gorsero
Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que los hechos se encuentran de manera referencial en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los hechos así mismo no han surgido nuevos elementos que permitan esclarecer los hechos, por lo que hace que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se ha logrado tener la certeza necesaria para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, tomando en cuenta que no se ha podido determinar la comisión de un hecho punible y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia la petición de sobreseimiento solicitada por el representante de la vindicta pública. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía PLAN DE DESCONGESTIONAMEINTO del Ministerio Público, a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO CACERES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABY CONSOLACIÓN CARRERO SÁNCHEZ; porque no existen testigos que pudieran aportar indicios tendientes a esclarecer algún hecho punible y porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo.



ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2


ABG.
SECRETARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Julio de 2018
AÑOS: 207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003905
ASUNTO : SP21-S-2014-003905
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al Ciudadano JAVIER ANTONIO CACERES, que esta instancia DECRETO El SOBRESEIMIENTO porque no existen testigos que pudieran aportar indicios tendientes a esclarecer algún hecho punible y porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal., instruida en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO CACERES.

Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido notificado.

ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2

El Notificado:____________________FECHA:__________ HORA:____
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Julio de 2018
AÑOS: 207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003905
ASUNTO : SP21-S-2014-003905


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Ciudadana GABY CONSOLACIÓN CARRERO SÁNCHEZ, que esta instancia DECRETO El SOBRESEIMIENTO porque no existen testigos que pudieran aportar indicios tendientes a esclarecer algún hecho punible y porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal., instruida en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO CACERES.

Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido notificado.

ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2


El Notificado:
________________________________FECHA:_____________ HORA:____
Número de Expediente Fiscal: 2014-03905


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Julio de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003905
ASUNTO : SP21-S-2014-003905

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al representante de la Fiscalía PLAN DE DESCONGESTIONAMEINTO del Ministerio Público, que esta instancia DECRETO El SOBRESEIMIENTO porque no existen testigos que pudieran aportar indicios tendientes a esclarecer algún hecho punible y porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO CACERES.
Firmará al pie de la presente Boleta en prueba de haber sido notificado.

ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2


El Notificado:____________________________FECHA:_ _______ HORA:____
Número de Expediente Fiscal: 2014-03905




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003654
ASUNTO : SP21-S-2017-003654



Resolución 00700-2018


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Brando Daniel Rivero Coronel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.337.164, de 23 años de edad, nacido el 07 de agosto de 1995, residenciado en Puente Onoto, calle Ezequiel Zamora frente a la Troncal 005 casa S/N, estado Cojedes, teléfono N° 0416-4733917 y 0258-3262073.
VÍCITIMA: N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSORAS
PRIVADAS: Abgs. Luddy Marisol Camacho Rodríguez e
Iraima Yanette Ibarra Salazar.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2017 por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Benjamin Abreu Estaper, acompañado de la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), mediante la cual entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano Daniel Brandon Rivero Coronel, quien es el padrastro de su hija señalando la pequeña que su mamá Nelly Coromoto Ovalles se iba con su hermana Breimar Vivas poara donde la amiga de su mamá que vive en al Troncal 5 y la dejaba en la casa de su padrastro y él la llevaba al cuarto y le quitaba la ropa y la besaba en la boca y le colocaba el pipi en al boca. (Fl. 2).
Al folio 5, riela orden de inicio de investigación fiscal suscrito por la abogada Nancy Granados Sandoval en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Informe médico forense realizado en fecha 30 de noviembre de 2017 a la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de ley), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien al examen médico ano rectal forense se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana, introito vaginal, ano rectal esfínter tónico, pliegues radiales anales conservados, paciente virgen. (F. 6)
Solicitud realizada en fecha 22 de diciembre de 2017 mediante oficio signado con el N° 1929-2017 por la abogada Nancy Granados Sandoval en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó se realizara prueba anticipada, en el proceso seguido en contra del ciudadano Daniel Brando Rivero Coronel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.337.164, de 23 años de edad, nacido el 07 de agosto de 1995, residenciado en Puente Onoto, calle Ezequiel Zamora frente a la Troncal 005 casa S/N, estado Cojedes, teléfono N° 0416-4733917 y 0258-3262073, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 7 y 10).
Informe psiquiátrico forense realizado en fecha 25 de enero de 2018 a la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de ley), quien figura como víctima, realizado por la Dra. Betsy Medina Zambrano, médico psiquiatra forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien dejó constancia que al informe psiquiátrico se aprecia afectación emocional, llanto, ansiedad, tristeza, así como alteraciones del sueño tipo insomnio. (F. 8)
En fecha 3 de abril de 2018, se realizó la prueba anticipada (fls. 25 al 27)
A los folios 37 y 38, riela escrito de fecha 7 de mayo de 2018, sucrito por la abogada Nancy Magaly Grandos Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), a favor del ciudadano imputado Brando Daniel Rivero Coronel, plenamente identificado, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.M.A.O. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto se tara de un hecho que no se realizó por parte del ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 7 de mayo de 2018 suscrito por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), a favor del ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel, plenamente identificado, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, por cuanto se tara de un hecho que no se realizó y no se le puede atribuir al ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel.
Aduce al respecto que visto y analizado el contenido de la investigación se observó que en fecha 30 de noviembre de 2017 mediante una denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Benjamin Abreu Estaper, acompañado de la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), mediante la cual entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano Daniel Brandon Rivero Coronel, quien es el padrastro de su hija señalando la pequeña que su mamá Nelly Coromoto Ovalles se iba con su hermana Breimar Vivas poara donde la amiga de su mamá que vive en al Troncal 5 y la dejaba en la casa de su padrastro y él la llevaba al cuarto y le quitaba la ropa y la besaba en la boca y le colocaba el pipi en al boca. (Fl. 2).
Manifiesta la representante fiscal que a los fines de esclarecer los hechos denunciados por la adolescente se dio inicio a la investigación fiscal con la finalidad de establecer la responsabilidad penal de los autores y participes en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente recabándose así, las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 30 de noviembre de 2017. 2.- Al folio 5, riela orden de inicio de investigación fiscal suscrito por la abogada Nancy Granados Sandoval en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3.- Informe médico forense realizado en fecha 30 de noviembre de 2017 a la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de ley), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien al examen médico ano rectal forense se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana, introito vaginal, ano rectal esfínter tónico, pliegues radiales anales conservados, paciente virgen. (F. 6) 4.- Informe psiquiátrico forense realizado en fecha 25 de enero de 2018 a la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de ley), quien figura como víctima, realizado por la Dra. Betsy Medina Zambrano, médico psiquiatra forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien dejó constancia que al informe psiquiátrico se aprecia afectación emocional, llanto, ansiedad, tristeza, así como alteraciones del sueño tipo insomnio. (F. 8). 5.- Acta de prueba anticipada realizada en fecha 3 de abril de 2018. (fls. 25 al 27), en la que la niña textilmente dijo lo siguiente:
“El día que mi mamá me iba llevar a donde mi papá porque ella iba a trabajar, me fui a quedar el fin de semana para que me cuidara y comprara la ropa también, fue la mujer de mi papá que me llevo a la casa de ella y entonces al siguiente día ella me estaba pegando y me paraba a las cinco de la mañana, ella se llama Tais, ella me pegaba y me comenzó a pegar y a parar a las cinco de la mañana para barrer y coletear, me alaba el pelo y entonces cuando estaba mi papá ella me trataba bien pero cuando no estaba me ponía hacer todo eso, mi papa vive con la mujer de él en Guasdualito y vivo con mi mamá, ella trabaja en peluquería y arreglando uñas, estudio en pata de gallina vía rubio, la escuela se llama José Abel Montilla, vivo con mis hermanas, Daniel era el novio de mi mamá, la mujer de mi mama me obligo a decir eso lo de Brando, que el me tocaba que si yo no decía eso, le va quitar la casa a mi mamá, ella esta en Guasdualito ella es una vieja, ella me daba de comer cuando estaba allá; con Daniel me la llevaba bien, no me toco, me brindaba cosas, es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿sabes diferenciar verdad y mentira? R: si P: ¿tu viste a Brando desnudo? R: no P: ¿te tocó las partes íntimas o te besó? R: no P: ¿te dijo cosas morbosas? R: no, P: ¿sabes que es eso? R: no P: ¿te decía groserías? R: no, el me trataba bien, nos visitaba nos daba comida, me brindaba helados P: ¿Cómo se la lleva tu mamá con tu papá? R: se la llevan mal, porque mi papá me quiere separar de mi mamá y yo no quiero P: ¿con quien vives? R: vivo con mi mamá, le tengo miedo a mi papá P: ¿su papá le pegaba? R: no P: ¿cual es el nombre y la edad de Tais P: Tais Panza, ella tiene cuarenta y siete años, ella trabaja en abogada, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a las Defensoras Privadas, para que realicen las preguntas que considere pertinentes, “no deseamos hacer preguntas, es todo”. El Tribunal no tiene más preguntas que hacer. Puesto que se celebró la prueba anticipada sin ninguna petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, remítase el expediente a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal para que dicte el respectivo acto conclusivo, es todo se leyó y conformes firman. (Fls. 24 al 26)



Manifiesta la represéntate fiscal que solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de los hechos investigados se constató que la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), se encuentra es manipulada por su papá y que su madrastra Thays la obligó a decir los hechos que se investigaban en la presente causa.
Que por esta razón solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel.
Que por todo lo ante expuesto la representante fiscal planteó como causa de sobreseimiento la de que el hecho objeto del proceso no se realizó lo cual no se le puede atribuir al ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel, por cuanto la nia víctima no fue tocada ni manoseada por el mencionado ciudadano y que al denuncia se produjo por la rabia de su papá y la madrastra Thays.
Que ante estas circunstancias a criterio de la represente del Ministerio Público el hecho del proceso no se realizó por el imputado de autos y por cuanto de las diligencias de investigación recabadas en la presente investigación y no existiendo razonablemente la posibilidad e incorporar nuevos datos a la presente investigación sin que exista hasta la presente fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en al actualidad determinar la existencia de algún tipo de abuso sexual a adolescente por cuanto el acto se realizó con el consentimiento dado por la propia víctima.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Brando Daniel Rivero Coronel, por el delito previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa y habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación de los hechos punibles, por cuanto se trata de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel.

Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.


Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Del análisis de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la víctima manifestó en la prueba anticipada realizada en fecha 3 de abril de 2018, textualmente, lo siguiente: “El día que mi mamá me iba llevar a donde mi papá porque ella iba a trabajar, me fui a quedar el fin de semana para que me cuidara y comprara la ropa también, fue la mujer de mi papá que me llevo a la casa de ella y entonces al siguiente día ella me estaba pegando y me paraba a las cinco de la mañana, ella se llama Tais, ella me pegaba y me comenzó a pegar y a parar a las cinco de la mañana para barrer y coletear, me alaba el pelo y entonces cuando estaba mi papá ella me trataba bien pero cuando no estaba me ponía hacer todo eso, mi papa vive con la mujer de él en Guasdualito y vivo con mi mamá, ella trabaja en peluquería y arreglando uñas, estudio en pata de gallina vía rubio, la escuela se llama José Abel Montilla, vivo con mis hermanas, Daniel era el novio de mi mamá, la mujer de mi mama me obligo a decir eso lo de Brando, que el me tocaba que si yo no decía eso, le va quitar la casa a mi mamá, ella esta en Guasdualito ella es una vieja, ella me daba de comer cuando estaba allá; con Daniel me la llevaba bien, no me toco, me brindaba cosas, es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿sabes diferenciar verdad y mentira? R: si P: ¿tu viste a Brando desnudo? R: no P: ¿te tocó las partes íntimas o te besó? R: no P: ¿te dijo cosas morbosas? R: no, P: ¿sabes que es eso? R: no P: ¿te decía groserías? R: no, el me trataba bien, nos visitaba nos daba comida, me brindaba helados P: ¿Cómo se la lleva tu mamá con tu papá? R: se la llevan mal, porque mi papá me quiere separar de mi mamá y yo no quiero P: ¿con quien vives? R: vivo con mi mamá, le tengo miedo a mi papá P: ¿su papá le pegaba? R: no P: ¿cual es el nombre y la edad de Tais P: Tais Panza, ella tiene cuarenta y siete años, ella trabaja en abogada, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a las Defensoras Privadas, para que realicen las preguntas que considere pertinentes, “no deseamos hacer preguntas, es todo”. El Tribunal no tiene más preguntas que hacer. Puesto que se celebró la prueba anticipada sin ninguna petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, remítase el expediente a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal para que dicte el respectivo acto conclusivo, es todo se leyó y conformes firman. (Fls. 24 al 26)

Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad del imputado de autos Brando Daniel Rivero Coronel, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó) a favor del ciudadano imputado Brando Daniel Rivero Coronel, plenamente identificado, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.M.A.O (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto se tara de un hecho que no fue realizado por el ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel, el cual fue solicitado mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018 suscrito por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), a favor del ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel, plenamente identificado, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, por cuanto se tara de un hecho que no se realizó y no se le puede atribuir al ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018 suscrito por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), a favor del ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel, plenamente identificado, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.M.A.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, por cuanto se tara de un hecho que no se realizó y no se le puede atribuir al ciudadano Brando Daniel Rivero Coronel.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA