REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007540
ASUNTO : SP21-S-2016-007540
RESOLUCION 00678-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vifgésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por el Territorio.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jorge Ramón Rivas Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 5.445.944, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua, estado Zulia, de 58 años de edad, nacido el 21-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda. Calle 5, entre carreras 6 y 7 casa número 71-79, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, teléfono: 0424-7191716.
VÍCITIMA: Yuleika Leonela Ramírez Rivas.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2018, (fls. 51 al 53) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 07 de noviembre de 2017, (fls. 31 al 36) por la abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jorge Ramón Rivas Jaimes, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yuleika Leonela Ramírez Rivas.
La misma se desarrolló de la siguiente manera:
...Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE RAMON RIVAS JAIMES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULEIKA LEONELA RAMIREZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JULIO JHOAN LANDAZABAL MARTINEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer cuatro (04) donaciones de mercado al ancianato de la Fría, Estado Táchira. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. 4.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines se le designe un delegado de prueba al imputado de autos y este remita informe al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEXTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 26 DE FEBRERO DE 2019 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes.- Culminó el presente acto siendo las (10:20 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman- (Fls. 54 al 57).
Ahora bien, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jorge Ramón Rivas Jaimes, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-7540 por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en fecha 26 de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se le impuso las condiciones al imputado de autos como fue: 1.- Hacer cuatro (04) donaciones de mercado al ancianato de la Fría, Estado Táchira. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. 4.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo, pero es el caso que el imputado de autos el manifestó al abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público N° 3, que en dicha unidad se le impuso la obligación de acudir una (01) vez al mes a dicha institución, pero es el caso que a su defendido Jorge Ramón Rivas Jaimes, está residenciado en La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, y por cuanto a su situación económica y a la distancia se le dificulta asistir cada mes a dicha unidad, razón por al cual solicitó la ampliación de su asistencia ante la UTA Táchira N° 3.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de la medida cautelar, presentado mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jorge Ramón Rivas Jaimes, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-7540 por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en fecha 26 de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se le impuso las condiciones al imputado de autos como fue: 1.- Hacer cuatro (04) donaciones de mercado al ancianato de la Fría, Estado Táchira. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. 4.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo, pero es el caso que el imputado de autos el manifestó al abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público N° 3, que en dicha unidad se le impuso la obligación de acudir una (01) vez al mes a dicha institución, pero es el caso que a su defendido Jorge Ramón Rivas Jaimes, está residenciado en La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, y por cuanto a su situación económica y a la distancia se le dificulta asistir cada mes a dicha unidad, razón por al cual solicitó la ampliación de su asistencia ante la UTA Táchira N° 3.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, dentro del cual se encuentra la suspensión condicional del proceso, señalando lo siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. …
…Omissis…
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser infiero a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, ente las siguientes:
…Omissis…
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordad otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
De las normas transcritas ut supra se colige que la suspensión condicional del proceso se tata de un derecho que tiene toda la persona que está sometida a una causa a cumplir con ciertas condiciones impuestas por el Tribunal y que en la audiencia prelimar se oirá a las partes y en especial a la víctima para ver si procede la suspensión y que dicha medida privilegia al imputado y dentro de estas medidas se colige que su puede ordena al imputado un tratamiento médico o psicológico a fin de que cumpla la condición a cumplir y lo cual no se puede entender como una medida de coerción personal. Que dichas medidas son enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias y que dicho cumplimiento de las condiciones impuestas in stricto conduce a la extinción de la acción penal y así el correspondiente sobreseimiento de la causa, y que es fundamental el principio de proporcionalidad.
En cuanto a la suspensión condicional del proceso, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la media y retomar la persecución penal contra él.
Como indica VITALE, la suspensión del proceso a prueba está prevista tanto a favor de la víctima –cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado- como en beneficio del imputado – que evitará el riesgo de ser sometido a juicio y, con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que verá así incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrará resueltos ciertos conflictos de una mejor manera. En resumen, según este autor la institución de la suspensión condicional del proceso tiene como finalidades, disminuir el peso de la selectividad irracional propia del sistema penal, brindar protección a la víctima a través de la reparación de los daños que el delito le causó, logar o mantener cierta cuota de integración social de los imputados a través de la internalización de pautas positivas de conducta, evitar un posible antecedente condenatorio y evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad. (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly, Derecho Procesal Penal venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, p. 84).
Por su parte el Dr. Rodrigo Rivera Morales señala que “se trata de condiciones a ser cumplidas, no puede interpretarse que son medias de coerción personal. Además, tiene el carácter de enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias. El cumplimiento de dichas condiciones in stricto conduce a la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento. En todo caso debe tener presente el principio de proporcionalidad”. (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, 3era edición, Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2013).
Ahora bien, en el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 26 de febrero de 2018, (fls. 51 al 53) fue suspendida la presente causa, tiempo en el cual el acusado Jorge Ramón Rivas Jaimes, plenamente identificado, será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer cuatro (04) donaciones de mercado al ancianato de la Fría, Estado Táchira. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. 4.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo.
Así las cosas, visto el escrito de fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jorge Ramón Rivas Jaimes, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2016-7540 por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en fecha 26 de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se le impuso las condiciones al imputado de autos como fue: 1.- Hacer cuatro (04) donaciones de mercado al ancianato de la Fría, Estado Táchira. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. 4.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo, pero es el caso que el imputado de autos el manifestó al abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público N° 3, que en dicha unidad se le impuso la obligación de acudir una (01) vez al mes a dicha institución, pero es el caso que a su defendido Jorge Ramón Rivas Jaimes, está residenciado en La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, y por cuanto a su situación económica y a la distancia se le dificulta asistir cada mes a dicha unidad, razón por al cual solicitó la ampliación de su asistencia ante la Unidad Técnica de Apoyo Táchira N° 3, UTA N° 3.
En consecuencia, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del imputado Jorge Ramón Rivas Jaimes, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, razón por la cual se le insta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, fijar un lapso de cuatro (4) meses en las presentaciones en dicha Unidad por cuanto el ciudadano está residenciado en La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, y por cuanto a su situación económica y a la distancia se le dificulta asistir cada mes a dicha unidad, razón por la cual solicitó la ampliación de su asistencia ante la Unidad Técnica de Apoyo Táchira N° 3, UTA N° 3 y la finalidad del delegado de prueba es controlar y vigilar la actitud del imputado durante el año de la suspensión del proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Con lugar lo solicitado mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del imputado Jorge Ramón Rivas Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 5.445.944, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua, estado Zulia, de 58 años de edad, nacido el 21-05-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda. Calle 5, entre carreras 6 y 7 casa número 71-79, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, teléfono: 0424-7191716, razón por la cual se le insta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, del estado Táchira, fijar un lapso de cuatro (4) meses en las presentaciones en dicha Unidad; esto es, la ampliación de su asistencia ante la Unidad Técnica de Apoyo Táchira N° 3.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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