REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004932
ASUNTO : SP21-S-2014-004932


RESOLUCIÓN: 00676-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jesid Antonio Ropero Ascanio, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 88.296.526, natural del Norte de Santander, República de Colombia, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-04-1984, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte baja, diagonal al pool y la bodega de la señora Socorro, casa de color morado claro y morado oscuro, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-0872312 / 0426-9318726 (Yonklein, concubina).
VÍCITIMA: Franci Elena Barbosa Díaz.

I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, presentado por el señor Jesid Antonio Ropero Ascanio, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-4932 que cursa por ante el Tribunal de Control N° 2, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando al respecto el cese de las presentaciones, impuestas en fecha 29 de diciembre de 2014, argumentando que se ha presentado fiel y cabalmente por ante la Oficina de alguacilazgo, e igualmente, solicitó el sobreseimiento de la causa.
En fecha 29 de diciembre de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación en flagrancia, en la causa seguida en contra de su defendido le fueron impuestas las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese el correspondiente oficio. 3.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. Manifiesta al respecto que desde la fecha en que se le dictó la medida cautelar se ha presentado fielmente razón por la cual y en aplicación al principio de oportunidad tipificado en el artículo 49 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se levante la medida cautelar y sea sobrevida la causa penal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, presentado por el señor Jesid Antonio Ropero Ascanio, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-4932 que cursa por ante el Tribunal de Control N° 2, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando al respecto el cese de las presentaciones, impuestas en fecha 29 de diciembre de 2014, argumentando que se ha presentado fiel y cabalmente por ante la Oficina de alguacilazgo, e igualmente, solicitó el sobreseimiento de la causa.

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 29 de diciembre de 2014 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual se llegó a la siguiente decisión:

…Omissis…

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, JESID ANTONIO ROPERO ASCANIO, de nacionalidad colombiano, natural del Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.296.526, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-04-1984, residenciado en BARRIO EL PARAISO PARTE BAJA, DIAGONAL AL POOL Y LA BODEGA DE LA SEÑORA SOCORRO, CASA DE COLOR MORADO CLARO Y MORADO OSCURO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA TELF: 0416-0872312 / 0426-9318726 (YONKLEIN CONCUBINA) quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCI ELENA BARBOSA DIAZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JESID ANTONIO ROPERO ASCANIO, de nacionalidad colombiano, natural del Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.296.526, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-04-1984, residenciado en BARRIO EL PARAISO PARTE BAJA, DIAGONAL AL POOL Y LA BODEGA DE LA SEÑORA SOCORRO, CASA DE COLOR MORADO CLARO Y MORADO OSCURO, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA TELF: 0416-0872312 / 0426-9318726 (YONKLEIN CONCUBINA) quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCI ELENA BARBOSA DIAZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese el correspondiente oficio. 3.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario..------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos de conformidad con el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


Así las cosas, se puede constatar que dentro de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad le fue impuesta al imputado de autos las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese el correspondiente oficio. 3.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario.


En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Resaltado propio).

En la norma trascrita el legislador estableció que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del caso lo amerita, podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (Vid. Sent. N° 219 de fecha 02 de junio de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a Jesid Antonio Ropero Ascanio, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-4932 que cursa por ante el Tribunal de Control N° 2, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Franci Elena Barbosa Díaz, mediante el cual solicita el cese de las presentaciones impuestas a él, en la cual fueron dictaras las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese el correspondiente oficio. 3.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario.



Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Por cuanto en el presente caso no se ha presentado el acto conclusivo y en virtud de que en fecha 29 de diciembre de 2014 se realizó la audiencia de presentación de flagrancia sin que hasta la presente fecha haya alguna otra actuación y por cuanto ha pasado tres (03) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial como lo es el lapso para la investigación, es forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por el señor Jesid Antonio Ropero Ascanio, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 88.296.526, natural del Norte de Santander, República de Colombia, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-04-1984, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte baja, diagonal al pool y la bodega de la señora Socorro, casa de color morado claro y morado oscuro, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-0872312 / 0426-9318726 (Yonklein, concubina), en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-4932 y en consecuencia ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de Jesid Antonio Ropero Ascanio; esto es: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese el correspondiente oficio. 3.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario.”.
Con respecto al sobreseimiento solicitado por el imputado de autos se aprecia lo siguiente:
La Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.



…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.

8.2.3. Requisitos

Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

8.2.4. Oportunidad procesal

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.

…Omissis…

8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.

8.2.5. Recursos

En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).



Así las cosas, en el caso de autos se constata que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no ha presentado el respectivo acto conclusivo, razón por la cual en el presente caso no se puede dictar el sobreseimiento de la causa por cuanto la Fiscalía no ha presentado ningún tipo de solicitud. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Con lugar lo solicitado por el señor Jesid Antonio Ropero Ascanio, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 88.296.526, natural del Norte de Santander, República de Colombia, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-04-1984, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte baja, diagonal al pool y la bodega de la señora Socorro, casa de color morado claro y morado oscuro, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-0872312 / 0426-9318726 (Yonklein, concubina), en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-4932 y en consecuencia ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de Jesid Antonio Ropero Ascanio; esto es: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco (45) días, líbrese el correspondiente oficio. 3.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario.” y a su vez, se insta a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo, razón por al cual no se puede decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no ha presentado ningún tipo de solicitud.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMER DUARTE
SECRETARIA