REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001297
ASUNTO : SP21-S-2018-001297

Resolución N° 00674-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Santos Daniel Cárdenas Cáceres, venezolano, titular de la cédula de identidad, No V-13.549.891, fecha de nacimiento 22-04-1977, de 41 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Sector Las Delicias calle 10 casa s/n municipio Capacho Libertad, estado Táchira, teléfono 0276-7880611.
VÍCITIMA: Belsi Yaneth Depablos Amaya.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. José Luzardo Esteves Hernández y Wendy Mirlay Prato Caballero.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 11 de junio de 2018 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 211, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Capacho, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana Belsi Yaneth Depablos Amaya, quien manifestó que el día viernes 8 de junio de 2018 como a las 02:00 de la madrugada y el día domingo 10 de junio de 2018 como a las 06:00 de la tarde para el momento en que ella se encontraba en la casa de su tía Olivia Amaya y cuando ella abrió la puerta y entró el le dio un golpe con la mano en la nariz y su tía se metió para que no le siguiera pegando, que él el dice palabras obscenas y ella tiene mucho miedo. (Fls. 2 y 3).
Al folio 3, riela informe médico realizado en fecha 11 de junio de 2018 a la ciudadana Belsi Yaneth Depablos Amaya, realizado por la Dra. Yelitza Velasco, adscrita a la misión Barrio adentro, Centro de Salud Integral, quien dejó constancia que la paciente presenta una contusión a nivel de la nariz, se indica un RX, las secuelas se informara. (Fl. 04 y al folio 5, riela reseña fotográfica).
Acta de toma de entrevista de fecha 11 de junio de 2018, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 211, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Capacho, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, a Yaniela Daibe Cárdenas Depablos, quien manifestó que el día viernes 8 de junio de 2018 ella se fue al colegio y su papá le hizo la comida que éls e fue a trabajar a Colombia y su mamá se fue a trbajar pero no regresó que ella llegó como a las 03:00 de la mañana y su mamá se bajó d eun carro azul y la dejó en la cuesta y por este motivo su papá le reclamó. (Fls. 6 y 7).
Acta de toma de entrevista de fecha 11 de junio de 2018, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 211, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Capacho, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Leonardo Dacovid Pérez Cárdenas, quien manifestó que el llegó el día domingo 10 de junio de 2018 de la Parada –Colombia con su tío Daniel Cárdenas porque estaban haciendo mercado y Belsi Yaneth estaba sentada en el mueble y su tío le dijo que hablaran sobre los hechos ocurridos el día viernes y su tío le dijo que partieran los bienes j porque ya la relación no funciona y ella lo tomó en forma de burla y con risa y ella le dijo que se fuera de la casa y la dejara allí. (Fl. 8).
Acta policial signada con el N° CZ-21-D-211-2DA.CIA.3ER.PPTON.SIP: 0129 de fecha 11 de junio de 2018 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Santos Daniel Cárdenas Cáceres, plenamente identificado, siendo las 07:20 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes S1 Luis Pérez Suárez, S1 Yosmar Hernández Leal y SM/2 Luis Jesús Alviadez Roa, agregados al Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 211, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Capacho, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (fls. 9 y 10).
Al folio 11, riela acta de la lectura de los derechos del imputado.
Acta de inspección técnica del sitio del suceso realizada por los mencionados Sargentos en fecha 11 de junio de 2018 a las 19:00 horas acta de inspección técnica sin número en el inmueble ubicado en el sector Las Delicias, calle 10, casa sin número , municipio Capacho Viejo, estado Táchira, donde observaron una edificación de tres plantas siendo éste el sito del suceso, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 17 y 18, con las tomas fotográficas inserta a los folios 19 al 22.
Al folio 23, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 12 de junio de 2018, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Santos Daniel Cárdenas Cáceres, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Belsi Yaneth Depablos Amaya.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 13 de junio de 2018, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Santos Daniel Cárdenas Cáceres y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Santos Daniel Cárdenas Cáceres, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Belsi Yaneth Depablos Amaya, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3 y 5, es decir la salida del hogar y la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el artículo 95 numerales 7 y 8, esto es, charlas ante el equipo interdisciplinario así como presentaciones ante el tribunal de de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, así como una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al presunto agresor Santos Daniel Cárdenas Cáceres, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Belsi Yaneth Depablos Amaya.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Belsi Yaneth Depablos Amaya, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido por el presunto agresor Santos Daniel Cárdenas Cáceres en perjuicio de Belsi Yaneth Depablos Amaya, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Santos Daniel Cárdenas Cáceres, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Belsi Yaneth Depablos Amaya, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Una charla ante el Equipo Interdisciplinario 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Santos Daniel Cárdenas Cáceres, venezolano, titular de la cédula de identidad, No V-13.549.891, fecha de nacimiento 22-04-1977, de 41 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Sector Las Delicias calle 10 casa s/n municipio Capacho Libertad, estado Táchira, teléfono 0276-7880611, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Santos Daniel Cárdenas Cáceres en perjuicio de Belsi Yaneth Depablos Amaya, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Santos Daniel Cárdenas Cáceres, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Belsi Yaneth Depablos Amaya, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Una charla ante el Equipo Interdisciplinario 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Belsi Yaneth Depablos Amaya, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordena la experticia bio-psico-social legal para el imputado y la víctima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02




Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA