REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-003446
ASUNTO : SP21-S-2013-003446
RESOLUCIÓN 00672-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física agravada y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Yhonny Rafael Benítez Castillo, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-19.133.811, de estado civil soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1986, de oficio: albañil, hijo de Beatriz Rodríguez (V), residenciado en Barrio las Flores, calle principal, casa 5-85, parroquia la concordia, Municipio san Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0426-975.25.41 (mamá María Castillo), 0276-346.09.37
VÍCITIMA: Mary Yorley Benitez Castillo.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente asunto y en cumplimiento de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2017, según oficio N° 1496-2017, mediante la cual fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, me ABOCO a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa, en fecha 10 de febrero de 2018 (fl. 138).
Mediante escrito de acusación MP-172771-2013 de fecha 10 de julio de 2015 (fls. 78 al 90), la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Yhonny Rafael Benítez Castillo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
En fecha 21 de octubre de 2015, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó y fue suspendida por un año en virtud de la suspensión condicional del proceso, siendo fijada la misma para el 21 de octubre de 2016 a las 08:30 de la mañana y dentro de las condiciones impuestas se le impusieron las siguientes:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG NORAIDA GARCIA, en contra del YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de MARY YORLEY BENITEZ CASTILLO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG NORAIDA GARCIA, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A PARTIR DEL DIA 18 DEL MES DE ENERO 2016 debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba B) Recibir Charlas cada treinta (30) días al CEPAO , donde deberás recibir charlas en Materia de Genero y Alcohol, C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 y 13, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos D) Se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 29 de Abril de 2013, E) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día VIERNES 21-10- 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Culminó el presente acto siendo las (10:25 AM). (Fls. 106 al 111).
Ahora bien, por cuanto el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar en virtud de que el mismos e encuentra recluido en el CICPC Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira por el delito de femicidio, la representante fiscal solicitó se le impusiera la pena. (Fls. 156 al 158)
Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2013-003446 seguida al acusado Yhonny Rafael Benítez Castillo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-172771-2013 de fecha 10 de julio de 2015 (fls. 78 al 90), la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Yhonny Rafael Benítez Castillo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el imputado de autos no cumplió con las obligaciones impuesta en fecha 21 de octubre de 2015 en virtud de que el mismo se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira (fl. 154).
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada bajo el N° MP- 172771-2013, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones por el Ministerio Público, se encuentra los siguientes elementos de convicción, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que el escrito de acusación MP-172771-2013 de fecha 10 de julio de 2015 (fls. 78 al 90), la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Yhonny Rafael Benítez Castillo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo, fue admitida totalmente y por cuanto el imputado de autos admitió los hechos y no dio cabal cumplimiento con las condiciones impuestas es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es forzoso para quien decide proceder a imponer la condena.
En fecha 13 de junio de 2018, (fls. 156 al 158), oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano Yhonny Rafael Benítez Castillo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo.
Que una vez iniciado el acto se constató lo siguiente:
tomando la palabra a la FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORAIDA GARCIA, quien manifestó lo siguiente: “revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal en la cual se constata que no existe constancia alguna que demuestre que el acusado de autos no cumplió con las condiciones impuestas, tal es el caso que se realiza en este acto consulta al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, quien constata a través de la experta Órnela Daza Trabajadora Social, que no se presentó a cumplir con las charlas, es por ello que pido se revoque el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso e imponga la pena correspondiente por incumplimiento y se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “El sigue en lo mismo todo el tiempo por eso lo he tenido que denunciar varias veces, incluso estuvo detenido en 2015 nuevamente y ahorita esta detenido por otro delito contra una tía”. Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, expuso: " yo asistí a las charlas con un Dr. pero no tengo las constancias, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “una vez revisado en expediente, se observa que se le impuso charlas y presentaciones en CEPAO, oído lo manifestado por mi defendido donde expone que cumplió las del CEPAO solicito la ampliación de las condiciones, aunque se que seria muy difícil de cumplirlas por cuanto se encuentra privado de libertad por ante el Tribunal Control 1 de Violencia, no me queda mas que decir que dejo a su criterio si condena o amplia y en caso de condenatoria se imponga la minima correspondiente si bien es cierto que son dos delitos le imponga la minima, para que en un futuro pueda acumularse esta causa a la otra suponiendo que asuma los hechos o sea condenado, si bien es cierto que la victima manifiesta que tiene otras causas abiertas, no es menos cierto que por ellas no tiene acusación, solicito copia simple del acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, el Acusado, su defensora publica y la victima, este Tribunal Especializado, DECIDE REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: se revoca la suspensión condicional del proceso del acusado YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, de conformidad al articulo 47 del código orgánico procesal penal, y su vez CONDENA a YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY YORLEY BENITEZ CASTILLO, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: EXONERAR al acusado YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. CUARTO: Se mantienen en todos y cada uno de sus efectos todas las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 90 de la ley que rige la materia. QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial informando al respecto. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Líbrese el oficio correspondiese. Terminó siendo las 11:00 AM. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se le dio lectura al acta, terminó y conformes firman.
Ahora bien, por cuanto la representante fiscal solicitó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y visto lo alegado por la víctima en cuanto a que él se seguía metiendo con ella y que él mató a su tía política que era una señora muy buena y que ella no lo quiere perdonar, pasa quien juzga a emitir el siguiente pronunciamiento, así:
En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 13 de junio de 2018, textualmente manifestó lo siguiente: “revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal en la cual se constata que no existe constancia alguna que demuestre que el acusado de autos no cumplió con las condiciones impuestas, tal es el caso que se realiza en este acto consulta al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, quien constata a través de la experta Órnela Daza Trabajadora Social, que no se presentó a cumplir con las charlas, es por ello que pido se revoque el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso e imponga la pena correspondiente por incumplimiento y se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente, es todo”.(Fl. 157)
Asimismo, el acusado Yhonny Rafael Benítez Castillo, plenamente identificado, señaló que: "…yo asistí a las charlas con un Dr. pero no tengo las constancias, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- Certeza Del Hecho: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente, que el imputado de autos Yhonny Rafael Benítez Castillo cometió el delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo.
B.- Responsabilidad del acusado: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto del imputado Yhonny Rafael Benítez Castillo, plenamente identificado, como autor del delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo, delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual, la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de certeza que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo.
Que el delito de amenaza tiene una sanción de diez a veintidós meses de prisión y el delito de violencia física tiene una sanción de seis a dieciocho meses de prisión, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Yhonny Rafael Benítez Castillo, en principio sumando diez a veintidós meses de prisión por el delto de amenaza y seis a dieciocho meses por el delito de violencia física lo cual da treinta y dos emses por el primer delito y dos años de prisión el delito de violencia física, y la pena será doble si el auto del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, en el caso bajo estudio es su hermana y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en el presente caso considera quien juzga tomar como base para rebajar, el término medio, lo cual dio como resultado una pena principal de un año (01) de prisión y diez (10) meses por la comisión del delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo, aparejadas a las accesorias de ley, quedando exonerado el imputado Yhonny Rafael Benítez Castillo, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Asimismo, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, el mismo continuara en dicho Centro de reclusión.
Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas en la audiencia de flagrancia en fecha 15 de mayo de 2013 contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Especial de Género vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite la acusación MP-172771-2013 de fecha 10 de julio de 2015 (fls. 78 al 90), la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Yhonny Rafael Benítez Castillo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa.
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad presentadas por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Yhonny Rafael Benítez Castillo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal, condena a Yhonny Rafael Benítez Castillo, a una pena principal de un año (01) de prisión y diez (10) meses por la comisión del delito de violencia física y amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Mary Yorley Benitez Castillo, aparejadas a las accesorias de ley, quedando exonerado el imputado Yhonny Rafael Benítez Castillo, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Asimismo, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, el mismo continuara en dicho Centro de reclusión.
TERCERO: Exonera a Yhonny Rafael Benítez Castillo, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas en la audiencia de flagrancia en fecha 15 de mayo de 2013 contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Especial de Género vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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