REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de junio del año 2018
208 º y 159 º

ASUNTO: SP01-L-2015-000367
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Pedraza R. L.
APODERADO JUDICIAL: Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.451.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de providencia administrativa número 00273-2015, de fecha 18 de febrero del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, incoado por la ciudadana Olga Yaneth Duque Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.687.145, en contra de la entidad de trabajo recurrente.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, por el abogado Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.451, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Pedraza R. L., contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de providencia administrativa número 00273-2015, de fecha 18 de febrero del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro del Estado Táchira, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, incoado por la ciudadana Olga Yaneth Duque Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.687.145, en contra de la entidad de trabajo recurrente.
En fecha 14 de agosto del año 2015 se recibe el presente recurso, en fecha 18 de septiembre del año 2015 se ordena a la parte recurrente subsanar el escrito del recurso de nulidad y se libra la correspondiente boleta de notificación a los fines de notificar a la parte recurrente de la referida orden de subsanación.
En fecha 1° de octubre del año 2015 la parte recurrente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Táchira escrito de subsanación, tal y como consta a los folios 32 al 39 de la pieza 1 del presente expediente.
En fecha 5 de octubre del año 2015 se admite el presente recurso y se acuerda notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira y a la tercera interesada ciudadana Olga Yaneth Duque Cifuentes, librándose los correspondientes oficios y boleta de notificación.
En fecha 15 de octubre del año 2015 se deja constancia de la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira y a la tercera interesada, ciudadana Olga Yaneth Duque Cifuentes.
En fecha 26 de octubre del año 2015, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, oficio número 0677-2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, mediante el cual se remite en original la totalidad del expediente administrativo número 056-2012-00-532, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Transporte de pasajeros Pedraza, R. L., en contra de providencia administrativa número 00273-2015, de fecha 18 de febrero del año 2015, todo lo cual corre insertos desde el folio 61 de la pieza 1 hasta el folio 152 de la pieza 3 del presente expediente.
En fecha 11 de febrero del año 2016 se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de marzo del año 2016, se celebró audiencia de juicio oral y pública, en la misma la parte recurrente consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas.
En virtud de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en fecha 31 de marzo del año 2016 se libró oficio al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Barinas.
En fecha 20 de abril del año 2016 se reanudó la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la tercera interesada y visto que para la fecha no constaba en autos la respuesta a la prueba de informes solicitada, se suspendió la misma por un lapso de 15 días hábiles a los fines de permitir que las resultas de la prueba de informes fuera agregada al expediente.
En fecha 21 de abril del año 2016 la ciudadana Olga Yaneth Duque Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.687.145 solicitó medida de suspensión de la causa por contrario imperio al artículo 425 numeral 9, en concordancia con el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En fecha 7 de junio del año 2016, la parte recurrente solicitó la suspensión de la audiencia debido a la falta de respuesta a la prueba de informes solicitada.
En fecha 13 de junio del año 2016, se reanudó el proceso y en virtud a que no constaba la respuesta a la prueba de informes y visto el escrito presentado por la tercero interesada en fecha 21 de abril del año 2016, se suspende el proceso a los fines de que la parte recurrente demostrara el cumplimiento de la providencia administrativa número 000273.2015 de fecha 18 de febrero del año 2015, de conformidad con el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En fecha 16 de junio del año 2016 la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 13 de junio del año 2016, en fecha 21 de junio del año 2016 se oyó la apelación en doble efecto
En fecha 30 de junio del año 2016 el coapoderado judicial de la parte recurrente solicita copia certificada de algunos folios del presente expediente.
En fecha 16 de diciembre del año 2016 se recibió el cuaderno separado de la apelación, en virtud de la decisión sin lugar que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira, manteniéndose la suspensión ordenada en fecha 13 de junio del año 2016 hasta no constar en el expediente el cumplimiento de la referida providencia administrativa.
En fecha 29 de marzo del año 2017 el ciudadano Eloino Aguilar Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.180.546, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo recurrida otorga poder apud acta al abogado Erik José de Jesus Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el número 122.768.
En fecha 3 de mayo del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y luego de vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido los correspondientes recursos pasa de seguida a proferir el siguiente pronunciamiento:
-II-
PARTE MOTIVA
En fecha 13 de agosto del año 2015, el coapoderado judicial de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Transporte de pasajeros Pedraza R.L. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa número 00273-2015, de fecha 18 de febrero del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, incoado por la ciudadana Olga Yaneth Duque Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.687.145, en contra de la entidad de trabajo recurrente.
Una vez recibido el referido recurso contencioso administrativo, este Tribunal se abstuvo de admitirlo, ordenando a la parte recurrente aportar algún medio de prueba que demostrara el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, seguidamente estando dentro de la oportunidad legal la parte recurrente con ocasión a lo ordenado por este Juzgado presentó escrito de subsanación manifestando que de conformidad con decisión número 1063, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 5 de agosto del año 2014, con respecto a la interpretación del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la certificación de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento del reenganche no es una causal de de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, esto a los fines de evitar la caducidad de la acción, establece la decisión que esta condición debe ser aplicada para el tramite de la demanda y no para su admisión.
Visto lo anterior en fecha 5 de octubre del año 2015 se admite el presente recurso y se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira y a la tercera interesada ciudadana Olga Yaneth Duque Cifuentes.
Una vez que consta en autos las notificaciones debidamente practicadas, se celebró la audiencia de juicio oral y pública en fecha 28 de marzo del año 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien consigno escrito de alegatos y promoción de pruebas, esta audiencia fue suspendida a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 20 de abril del año 2016 se reanudó la audiencia de juicio oral y pública y se suspendió la misma por no constar en el expediente la respuesta a la prueba de infirmes solicitada por la recurrente, seguidamente en fecha 21 de abril del año 2016 la ciudadana Olga Yaneth Duque Cifuentes, tercera interesada en el proceso solicitó medida de suspensión de la causa por contrario imperio al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En virtud de esta solicitud este Tribuna en fecha 13 de junio del año 2016, apegado al contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida ordena suspender el proceso a los fines de que la parte recurrente demostrara el cumplimiento de la providencia administrativa recurrida.
Visto lo anterior, se observa al folio 58 de la pieza 5 del presente expediente, poder apud acta consignado en fecha 29 de marzo del año 2017 por el ciudadano Eloino Aguilar Moncada, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de pasajeros Pedraza R. L., tal y como consta en acta inserta a los folios 61 al 67 de la misma pieza 5, verificándose, luego de la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad del expediente, esta actuación como la ultima realizada por las partes, ahora bien, estipulan los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De acuerdo con el contenido de los referidos artículos las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena de que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
De manera tal que al haber quedado suspendido el proceso por auto de fecha 13 de junio del año 2016, tal y como consta al folio 50 de la pieza 5 del expediente, a los fines de que la parte recurrente demostrara el cumplimiento de la providencia administrativa recurrida, debió la misma aportar algún medio de prueba que demostrara que en efecto se cumplió con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estadio Táchira mediante providencia administrativa número 00273-2015, de fecha 18 de febrero del año 2015, circunstancia que hasta la presente fecha no ha ocurrido.
Aunado a lo anterior , siendo el día inmediatamente posterior a la última actuación de la parte la que fija el inicio del lapso de 1 año referido anteriormente, desde la fecha de consignación por la parte recurrente del poder opud acta, 27 de marzo del año 2017, el año comienza a computarse a partir de la fecha 28 de marzo del año 2017 hasta el 28 de marzo del año 2018, y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha llevado a cabo alguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual quedo suspendido a la espera de que se evidenciara el cumplimiento de la orden de reenganche establecido en la referida providencia administrativa, actuación que no estando incursa en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Pedraza R. L., en contra de providencia administrativa número 00273-2015, de fecha 18 de febrero del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, incoado por la ciudadana Olga Yaneth Duque Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.687.145, en contra de la entidad de trabajo recurrente.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión por ser parte en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio del año 2018.
Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria judicial,

Abg.ª Isley Gamboa.