JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de junio del año dos mil dieciocho (2018).


208° y 159°

Vista el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante contentivo de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la calle 30 del Sector El Amparo, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con una superficie de doscientos dos con veinte metros cuadrados (202,20 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Mide 19,80 metros, con predios de Moraiva Yoleiva Pineda Mendoza; SUR: Mide 23,00 metros, con predios de la calle 30; ESTE: Mide 9,00 metros, con servidumbre de paso, y OESTE: Mide 11,00 metros, con predios de Ángel Edecio Cárdenas, habido por el co-demandado Roger Alberto Chaparro Suárez, mediante documento protocolizado en fecha 15 de junio de 2017,por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2017.904, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el 433.18.6.1.7905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año del año 2017, se observa:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por los ciudadanos Danny José Gutiérrez Medina y Jesús Ivonne Medina contra los ciudadanos Yvic Germán Suárez y Roger Alberto Chaparro Suárez por simulación con la consecuente nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2017, bajo el N° 2017.904, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.17905, e indemnización de daños y perjuicios
La representación judicial de la parte actora fundamenta dicha petición en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que respecto al primer requisito exigido en el artículo 585 procesal, es decir el periculum in mora se evidencia del hecho que por ser el ciudadano Yvic Germán Suárez parte codemandada y el inmueble encontrarse a su nombre éste puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo sin respetar los derechos que su poderdante tiene sobre el referido inmueble objeto de litigio, pues constituye el inmueble cuya venta fue pactada con el ciudadano Roger Alberto Chaparro Suárez, aunado al hecho que la medida que esta pidiendo tiene naturaleza asegurativa al estar destinada a proteger un derecho real el cual con un documento de revocación simulado pretendieron desconocer los demandados.
En relación al segundo requisito el fumus boni iuris lo puede efectivamente sustentar con todos y cada uno de los instrumentos públicos aportados, los cuales fueron agregados con el libelo en donde a su entender se demuestra la negociación convenida entre sus representados y el ciudadano Roger Alberto Chaparro Suárez, lo cual también señala puede probar con el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira en fecha 15 de junio de 2017, en donde se evidencia que el inmueble objeto de la nulidad de venta fue adquirido por el mencionado ciudadano Roger Alberto Chaparrro Suárez por compra que le hiciera al ciudadano Yvic Germán Suárez ambos codemandados en la presente causa. Aduce que ello también se constata del contrato simulado protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público inscrito bajo el N° 2017.904, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.7905 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, en fecha 7 de noviembre e 2017, por el cual los codemandados procedieron a revocar en todas y cada una de sus partes el documento de compra anterior protocolizado el 15 de junio de 2017, por el cual el codemandado Roger Alberto Chaparro Suárez había adquirido la propiedad sobre el referido lote de terreno que había pactado venderle a su mandante. Que con la referida revocatoria el referido inmueble salió del patrimonio del obligado restituyéndose al patrimonio del ciudadano Yvic Germán Suárez.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Conforme a lo expuesto entra esta sentenciadora a examinar los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
- A los folios 12 al 16 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2017, bajo el número 2017-904, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.7905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada el codemandado Yvic Germán Suárez dio en venta al también codemandado Roger Alberto Chaparro Suárez, el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la calle 30 sector el Amparo de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con una extensión de 202,20 mts2.
-A los folios 17 al 19, corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2017, inscrito bajo el N° 2017-904, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.7905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada los mencionados codemandados Yvic Germán Suárez y Roger Alberto Chaparro Suárez, dejaron sin efecto el documento de venta celebrado mediante el documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 15 de junio de 2017, con el N° 2017-904, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.7905, relacionado anteriormente el cual revocaron en todas y cada una de sus partes.
- Al folio 20 corre constancia de recepción de fecha 17 de julio de 2017, expedida por el Registro Público de de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que el codemandante Jesús Ivonne Medina, presentó por ante la mencionada oficina de Registro documento de venta para su otorgamiento fijando el Registro como fecha para tal acto el 17 de julio de 2017.
- Al folio 21 corre constancia de recepción de fecha 25 de octubre de 2017, expedida por el Registro Público de de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que el codemandante Jesús Ivonne Medina, presentó por ante la mencionada oficina de Registro documento de venta para su otorgamiento fijando el Registro como fecha para tal acto el 26 de octubre de 2017.

De las probanzas anteriormente relacionadas esta sentenciadora encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y respecto al periculum in mora, aprecia que tratándose la presente causa de un juicio de simulación e Indemnización de daños y perjuicios, es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se sustancia la misma desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria la ejecución, en razón de que el codemandado Yvic Germán Suárez pudiera disponer del bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad pretende la parte actora o pudiera recaer sobre dicho bien un gravamen.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye esta juzgadora que dicha medida deben decretarse, y así se decide.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los dos extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la calle 30 del Sector El Amparo, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con una superficie de doscientos dos con veinte metros cuadrados (202,20 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Mide 19,80 metros, con predios de Moraiva Yoleiva Pineda Mendoza; SUR: Mide 23,00 metros, con predios de la calle 30; ESTE: Mide 9,00 metros, con servidumbre de paso, y; OESTE: Mide 11,00 metros, con predios de Ángel Edecio Cárdenas, el cual fue adquirido por el codemandado Yvic Germán Suárez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 31, matricula año 2007; Tomo 62, Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.