JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal para resolver lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
De igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…” resaltado propio.
En consecuencia, en virtud del recaudo acompañado al libelo de la demanda el cual constituye presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 ejusdem, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, compuesta de: Dos habitaciones, sala-cocina, un baño, área de servicio, con un área de construcción de CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (43,31 M2). Dicha vivienda esta construida sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano JOSE MARCELINO GUIERRERO MALDONADO, ubicado en la Urbanización Morichito, El Piña, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1.999, bajo el N° 143, Protocolo Primero, Tomo III, Folios 931-935, cuyos medias y linderos con los siguientes: NORTE: Con carrera 06, mide 8,50 Mts; SUR: Con lote N° 15, mide 8,50 Mts. ESTE: Con lote N° 40, mide 19,00 Mts; y OESTE: Con lote N° 38, mide 19,00 Mts. Dicho inmueble le pertenece al demandado según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo, Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2002, inscrito bajo el N° 167, folios 1167-1172, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año. Fórmese cuaderno de medidas. Líbrese oficio.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libró el oficio para el registro bajo el N° 350/2018; y se formó el cuaderno de medidas.
JJMC/
Exp: 20127
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