JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Vista la solicitud formulada por la parte actora en el escrito libelar, consistente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda principal, conformado por la parcela de terreno identificada con el N° 48 y la casa quinta sobre la misma construida, con número catastral 202303001010030006048P00000, que forma parte del Conjunto Residencial Primado Villa Consuelo Contry, ubicado en la Avenida Norte, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con un área aproximada de 121,08 mts y se encuentra alinderado así: NORTE: con la unidad de vivienda Nro. 47, en 16,52 mts; SUR: con la unidad de vivienda Nro. 49, en 16,37 mts; ESTE: con terrenos propiedad que son o fueron de Martín Marciales, en 7,50 mts; y OESTE: con la calle Araguaney, en 7,50 mts; adquirido por la demandada según documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 2010.814, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.4404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, se observa:
Manifiesta la abogada Daisy Coromoto Durán Ibarra, que a su entender están suficientemente demostrados los extremos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva en la presente causa, ya que existe el juicio pendiente como es la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales; la presunción grave del derecho que reclama, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues con la actitud asumida por la demandada de no pagar los honorarios profesionales extrajudiciales causados, a su decir se le está causando un perjuicio, por lo que pide de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 585 procesal, en concordancia con el artículo 588 numeral 3° se decrete dicha medida.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los dos requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
En el caso de autos se observa que la presente causa se contrae al juicio incoado por la abogada Daisy Coromoto Durán Ibarra contra la ciudadana Betty Rosalía Ruiz Ramírez, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
Manifiesta la demandante que desde el mes de octubre de 2016, en forma continua realizó diversos trabajos y asesoramientos legales en defensa de los derecho e intereses de la demandada Betty Rosalía Ruiz Ramírez, relacionados con la partición y liquidación amistosa de los bienes muebles e inmuebles dejados por su cónyuge el causante Bernardo José Fonseca Saavedra, en virtud de la comunidad hereditaria que se originó con la ciudadana Karina Rosalba Fonseca Dugarte, en su carácter de coheredera e hija del de cujus, carácter evidenciado en el planilla sucesoral Nro. 1690052653, expediente Nro. 1055/2016 de fecha 11 de agosto de 2016 y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 0730, de fecha 07 de septiembre de 2016, emanado del SENIAT Región Los Andes.
Aduce que realizó gestiones para defender los derechos e intereses de la demandada las cuales detalla en veintiséis particulares en el escrito libelar, estimando cada una de ellas en los montos allí indicados, señalando que las mismas ascienden en su totalidad a CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES Bs. 14.927.000.000,00
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-A los folios 16 al 20 corre en copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guasdualito Estado Apure en fecha 30 de mayo de 2017, bajo el N° 38, Tomo 20, folio 140. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada las ciudadanas Karina Rosalba Fonseca Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-16.156.073 y la demandada otorgaron por ante la mencionada Notaria un documento contentivo de una declaración sobre los bienes muebles que pertenecían al acervo hereditario dejado a la muerte del causante Bernardo José Fonseca Saavedra. Observando de dicho documento que en el primer folio en su parte superior aparece estampado el nombre de la profesional del derecho redactora de dicho instrumento indicándose el de la abogado Ynes Maigualida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, el cual coincide con el señalado como abogada redactora en la nota estampada por la precitada Notaria corriente al folio 19.
-A los folios 22 al 31 corre en copia certificada marcada “B” documento protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2017 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2010.814, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4404, correspondiente al libro folio real del año 2010. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la demandada Betty Rosalía Ruiz Ramírez y la ciudadana Karina Rosalba Fonseca Dugarte, celebraron partición extrajudicial de los bienes que conformaban la comunidad hereditaria dejada por el causante Bernardo José Fonseca Saavedra, observándose que dicho documento fue redactado por la abogada intimante Daisy Coromoto Durán Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.493, tal como se evidencia del sello y de la firma estampada en la parte superior del folio 23 del referido documento, así como de la nota de registro corriente al folio 29.
Así las cosas, del documento anteriormente relacionado corriente a los folios 22 al 31 y valorado exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado al mismo que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
No obstante, con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que la demandante no acreditó pruebas que evidencien hechos realizados por la parte demandada que hagan presumir que el objeto de los mismos sea que la ejecución del fallo resulte ilusoria en el supuesto de que el mismo sea favorable a la parte actora, además de que la presente causa por tratarse de un cobro de honorarios profesionales provenientes de actuaciones extrajudiciales se tramita por el juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juicio de conocimiento a diferencia del ordinario tiene una duración menor, ya que el lapso establecido para la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de pruebas y para dictar el fallo es reducido.
En consecuencia, por cuanto no se encuentran satisfechos en forma concurrente los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora se niega la misma. Así se decide. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.
|