REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208º Y 159º



PARTE QUERELLANTE:








APODERADOS DEL QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:





DEFENSOR ADLITEM
DE LA PARTE QUERELLADA





EXPEDIENTE N°

MOTIVO

MARITZA MEZA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-6.265.379, domiciliada en las Residencias Villa NAYFE, apartamento N° 02 del bien inmueble distinguido con el N° 6-36, calle 1, Sector de Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.


JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.859.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175 y civilmente hábil.


NATALIA FELGUERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-6.012.714, domiciliada en el sector de Rancherías, Páramo La Sabana, detrás del Club La Floryana, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira.

NIDIA MARIBEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.486, de este domicilio y civilmente hábil.

19263-2014

INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN



I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la querella por interdicto de amparo a la posesión, interpuesta por la ciudadana Maritza Meza de Duarte, asistida del abogado Joel Darío Camargo Araque en contra de la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez, con fundamento en los artículos 771, 772, 773, 774 y 782 todos del Código Civil Venezolano y artículos 444,445, 446, 447, 448,449, 697 698,700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 7.Anexos 8 al 42)
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se decretó el amparo a la posesión de la querellante y se ordenó a la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez, el cese de las perturbaciones en la posesión que ha mantenido la querellante sobre el apartamento distinguido con el N° 2 que forma parte del bien inmueble distinguido con el N° 6-36, Residencias Villa NAYFE, ubicado en la calle 1, sector de Arjona del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Igualmente, para asegurarle el cumplimiento del decreto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se remitió el expediente mediante oficio N° 560.(Folios 44)
En fecha 4 de agosto del 2014, el juzgado comisionado le dio entrada al expediente, acordándose por auto separado día y hora para traslado del Tribunal (Folio45).
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2014, la parte querellante asistida de abogado solicitó ante el Juzgado comisionado se fijara día y hora para el traslado del tribunal. (Folio 46)
Por auto de fecha 8 de agosto de 2014, el comisionado fijo el día y hora previa habilitación del tiempo necesario para el traslado del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comitente (F olio 47)
En fecha 12 de agosto de 2014, se trasladó y constituyó el comisionado junto con la querellante asistida de abogado, en la calle 1, sector de Arjona N° 46-Bis apartamento N° 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Folios 30 al 31)
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordenó la citación de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de fecha 23 de julio de 2014, comisionando para ello al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. (Folio 55)
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó haber recibido de la parte actora los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de citación (Folio 57).
En fecha 27 de octubre del 2014, se libró boleta de citación a la parte querellada y se remitió con oficio N° 803 al Juzgado comisionado (Vto., del folio57)
A los folios 58 al 54 se encuentra agregada la comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Por diligencias de fecha 2 y 3 de Febrero del 2015, la parte querellante asistida de abogado, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem. (Folios 85 y 86).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se designó a la abogado Nidia Maribel Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.486 como defensor Ad-litem de la parte querellada ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez.(Folio 87).
En fecha 25 de febrero del 2015, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad-litem designada. (Vuelto del Folio 88).
En fecha 27 de febrero del 2015, tuvo lugar el acto de juramentación por parte de la Defensor Ad-litem designada abogado Nidia Maribel Moreno, quien aceptó el cargo recaído en su persona. (Folio 89).
Mediante auto de fecha 9 de marzo del 2015, se dictó un acto advirtiéndole a las partes; que ambas deberían exponer lo que consideren pertinente, para la defensa de sus derechos e intereses. ( Folio 91).
En fecha 10 de marzo del 2015, se libró la compulsa a la defensor Ad-litem designada.(Vuelto del Folio 91).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 20145, el Alguacil del Tribunal informó haber citado a la defensora Ad-litem designada (Vuelto del folio 92).
Por diligencia de fecha 18 de marzo del 2015, la parte querellante otorgó poder apud-acta al abogado Joel Darío Camargo. (Folio.93)
Por escrito de fecha 18 de marzo del 2015, la parte querellante asistida de abogado presentó escrito de pruebas en dos folios útiles. Y en la misma fecha se agregaron y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho. Salvo su apreciación en la definitiva (Folios 95 al 97).
En fecha 19 de marzo del 2015, la abogado Nidia Maribel Moreno, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte querellada, presentó escrito informando que no le fue posible contactar a su defendida en la dirección indicada en el libelo de la demanda, asimismo consignó en dos folios útiles telegrama remitido a la misma (Folios 98 al 100).
En fecha 23 de marzo del 2015, se declaró desierto el acto ratificación de testigo por parte de las ciudadanas Betzabeth Nefertitis Rivas Molina y Daicy Coromoto Molina, promovidas por la parte querellante (Folio 101).
Por diligencia de fecha 23 de marzo del 2015, el abogado de la parte querellante, solicitó nueva oportunidad para la ratificación promovida como prueba por parte de las ciudadanas: Betzabeth Nefertitis Rivas Molina y Daicy Coromoto Molina. Y por auto de la misma fecha se fijó nueva oportunidad para la ratificación solicitada (Folios 102 y 103).
En fecha 24 de marzo del 2015, tuvo lugar el acto de ratificación del justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción Judicial por parte de las ciudadanas: Betzabeth Nefertitis Rivas Molina y Daicy Coromoto Molina. ( Folios 104 y 105).
A los folio 106 al 109 corre escrito de pruebas suscrito por la abogado Nidia Maribel Moreno, en su condición de defensor Ad litem de la querellada ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez. Y en la misma se agregaron y admitieron las mismas.
En fecha 25 de marzo del 2015, se declaró desierto el acto de testigo por parte de la ciudadana Magna Rocío Durán de López (Folio110).
En fecha 25 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de testigo por parte del ciudadano: José Napoleón Rincón Peñaloza. (Folio111).
En fecha 27 de marzo del 2015 tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos Betzabeth Nefertitis Rivas y Daycy Coromoto Molina Yépez. ( Folios 112 y 113).
A los folios 114 al 115 se encuentra agregado escrito de alegatos presentado por el abogado Joel Darío Camargo Araque, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2016, el apoderado de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio118).
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2016, se repuso la causa al estado de la presentación de los alegatos, dejando sin efecto el nombramiento de la defensor ad-litem, abogada Nidia Maribel Moreno y en su defecto se designó a la abogado Marilia Almario Guerrero Rivas-( Folios119 y120).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2017, el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado del auto anterior y apeló del mismo. (Folio 121).
Mediante auto de fecha 19 del 2017, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. (Folio122)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del 2017, el apoderado de la parte querellante desistió de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo del 2017. Y por auto dictado en la misma fecha se tuvo como no interpuesta.(Folio 124).
En fecha 02 de noviembre del 2017, el abogado de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez Provisorio.
En fecha 7 de noviembre del 2017, el Juez Provisorio, abogado Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 126)
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, la parte querellante se dio por notificada del abocamiento del Juez Provisorio y solicitó la notificación de la defensora ad litem de la parte querellada. (Folio 127)
Por diligencia de fecha 7 de mayo del 2018, la parte querellada asistida de abogado se dio por notificada del auto de fecha 14 de noviembre del 2016, quedando notificada tácitamente del abocamiento del Juez Provisorio ( Folio 130).
En fecha 10 de Mayo del 2018, la parte querellada asistida de abogado presentó escrito de alegatos. (Folios 131 al 132. Anexos: 133 al 171).
En fecha 17 de mayo del 2018, la Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio172).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 procesal, se difirió el lapso para dictar sentencia por ocho días contados a partir de la fecha de dicho auto (Folio 173)

II
PARTE MOTIVA

La ciudadana Maritza Meza de Duarte, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, interpone querella interdictal de amparo a posesión contra la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez.
Manifiesta la parte querellante en el escrito contentivo de la querella lo siguiente:
Que en fecha 4 de octubre del año 2012, según consta en documento inserto al N° 23, Tomo 01-A, folios 82-84, 4to. Trimestre del Protocolo III por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, celebró una negociación de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez, quien actúo en su condición de oferente vendedora sobre un apartamento distinguido con el numero 2 que forma parte del bien inmueble distinguido con el N° 6-36, Residencias villa NAYFE, ubicada en la calle 1, sector de Arjona del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el cual posee un área de construcción de 101,50 mts2 y un porcentaje de 27,75% sobre las cargas, obligaciones y bienes comunes de la residencia y se encuentra localizado en la planta baja y conformado por: Sala, cocina, comedor, tres(3) habitaciones, tres (3) baños, área de oficios y dos (2) puestos de estacionamientos ubicados en el área respectiva hacia el lindero oeste de la residencia, medido y alinderado así: NORTE: En10 metros en línea quebrada con escalera de acceso al apartamento 3 en parte y en parte con el hall de acceso a los apartamentos 2 y 3.SUR: En 10 metros, con la fachada sur: ESTE: En 11,10 metros, en línea quebrada, con la escalera de acceso al apartamento N° 3, en parte y en parte con la fachada este. OESTE: en 11,10 metros con la fachada oeste.
Señala que desde ese mismo día 4 de octubre de 2012, cuando celebraron la referida negociación se le permitió legalmente el ingreso al interior de bien inmueble junto con su grupo familiar, siendo poseedora legitima y con animo de dueña de buena fe, no equivoca, ininterrumpida, no viciosa y en nombre propio y desde hace más de un año, situación de hecho que es reconocida públicamente y convalidada por la constancia de residencia expedida por FUNDACOMUNAL, Consejo Comunal Arjona N° 530601140, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual establece que ella y su cónyuge residen desde hace aproximadamente tres años en el referido inmueble. Igualmente, expone que a principios del mes de noviembre del año 2013, la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez, la autorizó suficientemente por instrumento privado, para que hiciera todas las diligencias de solicitud relacionadas con el cambio de titularidad del servicio de energía eléctrica,(contador de luz) que le sirve al bien inmueble que ha venido ocupando.
Aduce que ha mantenido y asumido una posesión legitima, no equivoca y con animo de dueña sobre el referido bien inmueble desde hace más de un año hasta la fecha de la interposición de la querella, posesión esta la cual se ha visto perturbada, durante los últimos tres meses a la fecha de presentación de la aludida querella por actuaciones y/o acciones agresivas tanto físicas como verbales llevadas a cabo por la ciudadana aún propietaria Natalia Felgueras Rodríguez, que ha tratado de desalojarla junto con su familia del bien inmueble (apartamento) el cual posee, tratando de instalar candados y cadenas a las puertas de acceso al garaje y al apartamento mismo; amenazándola de muerte. Que se ha servido de intimidaciones a cualquier hora del día y de la noche, cortándole el servicio energía eléctrica del aludido apartamento.
Que la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez, en complicidad de un funcionario público, adscrita al departamento de la Superintencia de Inquilinatos del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Viviendas, en fecha 22 de abril del 2014, la han amenazado con sacarle los “corotos a la calle”, tratándola de ladrona, queriéndola obligar a firmar un documento de contrato de arrendamiento, para convertirla en arrendataria del inmueble, situación que no acepta ni aceptará por cuanto no es arrendataria y ha venido pagando responsablemente depósitos a la cuenta bancaria de la querellada con mucho esfuerzo y sacrificio, las cuotas acordadas y luego de que la institución bancaria donde se tramitó el préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda con recursos provenientes del Sistema de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) se negara a darle dicho crédito.
Que en fecha 02 de julio de 2014, la querellada dio inicio por ante el despacho de la Superintencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Táchira, a un procedimiento administrativo previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y su Reglamento respectivo.
Que en fecha 30 de de abril de 2014, la querellada en compañía de una funcionaria de la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA) y un caballero, quienes se encontraban uniformados quisieron pasar en forma violenta al interior del apartamento para tomar fotografías y hacer mediciones internas, siendo detenidos por su hija de nombre Kerlly Andreina Duarte Meza, produciéndose un sin fin de ofensas así como violencia física y amenazas contra su hija quien fue golpeada por esa funcionaria.
Que las situaciones irregulares donde han participado funcionarios públicos en calidad de cómplices, han sido debidamente denunciadas por ante los organismos competentes.
Manifiesta que es beneficiaria junto con su familia de un amplio, sano y favorable reconocimiento público, ya que han sido excelentes vecinos y cuentan con el aprecio y ayuda de muchas personas que han sido testigos presenciales de todas las actividades ilegales e irregulares y violentas que ha realizado la querellada contra su persona y su familia.
Que conforme a lo explicado en los hechos narrados y por cuanto a su entender se encuentran llenos los supuestos establecidos para la procedencia del interdicto de amparo, es por lo que presenta Querella Interdictal en contra de Natalia Felgueras Rodríguez, quien esta residenciada en el sector de Rancherías, Páramo La Sabana, detrás del Club La Floryana, casas, s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Fundamenta la querella en los artículos 771, 772, 773,774 y 782 del Código Civil. Asimismo, los artículos 444, 445, 446, 447,448, 449, 697,698 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellada asistida de abogado en la oportunidad de presentar los alegatos manifestó: que es una persona de 82 años de edad, y sólo quiere terminar lo que resta de su vida en un ambiente de tranquilidad, pero que por querer hacer valer sus derechos a través de los organismos del Estado, ha sido maltratada y vilipendiada. Que efectivamente le ha solicitado a la querellante que le entregue el apartamento de su propiedad y tal vez en algún momento se han presentado momentos incómodos entre ella y la querellante, en razón de que lleva varios años solicitando la entrega del inmueble de su propiedad sin que haya sido posible que le hagan entrega del mismo, agotando todas las instancias posibles, al punto de tener que demandar a la querellante por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente N° 9235-2017, del cual acompañó copia certificada y señala que el mismo se encuentra en estado de sentencia a la espera de las resultas del presente procedimiento.
Aduce que no es cierto que haya agredido físicamente a la querellante, pues ni su edad ni condición física se lo permiten, ni que la haya amenazado a ella ni a ningún miembro de su grupo familiar, ni que los insulte ni les impida el acceso al apartamento de su propiedad objeto de litigio, solo les ha exigido que se le respeten sus derechos como propietaria, además de que es falso que la querellante le haya pagado cuota alguna por la compra del apartamento.
Que la realidad de los hechos es que en fecha 04 de octubre de 2012, celebró contrato de opción a compra con la querellante, sobre el inmueble consistente en el apartamento objeto de litigio, y en razón del referido contrato se convino que ésta podía ocupar el apartamento mientras tramitaba y obtenía el crédito para pagar el precio de compra del mismo, debiendo pagar un canon de arrendamiento mensual hasta tanto se realizara la venta definitiva del inmueble, y sin embargo el contrato de opción a compra venció y no logró obtener el dinero para pagar el precio pactado mediante el crédito bancario ni por ningún otro medio, y que esa es la realidad. Que desde entonces ha venido solicitando la entrega del inmueble a la querellante sin que hasta la presente fecha haya sido posible lograr la entrega del mismo.
Señala que en razón de no haber probado la querellante los hechos narrados en el libelo, por carecer de veracidad y ser imprecisas las declaraciones de los testigos en cuanto al tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos, por ser falsos los hechos narrados por la querellante, y no haber a su entender aportado nada a su favor, solicita sean desechadas las declaraciones de los testigos presentados y declarado sin lugar el interdicto de amparo, con la respectiva condenatoria en costas.
Circunscritos los alegatos de las partes pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Junto con el libelo de demanda acompañó:
1.-A los folios 12 al 13 corre documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2012, bajo el N° 23, Tomo 01-A, folios 82 al 84, cuarto trimestre del protocolo tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez celebró con la ciudadana Maritza Meza de Duarte un contrato mediante el cual la querellada dio a la querellante en opción a compra el inmueble objeto de litigio consistente en un apartamento distinguido con el N° 2 de la Residencia Villa Nayfe, ubicada en la calle 1, N° 6-36, Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que el precio de venta convenido por las partes fue la suma de Bs. 270.000,00 que la querellante optante compradora cancelaría a la querellada optante vendedora en un solo pago mediante un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda. Que el tiempo de duración de la referida opción se estableció en noventa días más treinta días de prorroga contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento, es decir del 4 de octubre de 2012.
2- Al folio 16 corre en copia simple registro de información fiscal RIF correspondiente a la querellada Natalia Felgueras Rodríguez. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se aprecia que en el referido registro de información fiscal expedido el 3 de abril de 2012, se indica como dirección de la querellada la carretera vía El Junco, casa B-46, Sector Arjona.
3.- Al folio 17 y 20 corre en copia simple registro de información fiscal RIF correspondiente a la querellante Maritza Meza de Duarte. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se aprecia que en el referido registro de información fiscal expedido el 18 de mayo de 2012, y 6 de marzo de 2013 respectivamente, se indica como dirección de la querellante la calle principal casa N° 46-B, Sector Arjona, Municipio Cárdenas.
4.- Al folio 19 corre constancia de residencia expedida en fecha 20 de enero de 2014 por el Consejo Comunal Arjona N° 530601140, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se aprecia que en la fecha indicada el mencionado Consejo Comunal expidió constancia a la querellante Maritza Meza de Duarte y el ciudadano Eduardo José Duarte, señalando que los mismos viven desde tres años anteriores a la fecha de expedición de dicha constancia en la comunidad de Arjona Parte Alta, Calle Principal, casa N° 46. Que residen en la referida vivienda con opción a compra junto a sus hijos.
5.- Al folio 21 corre autorización sin fecha. Dicha probanza se valora como documento reconocido evidenciándose de su contenido que la querellada autorizó a la querellante para tramitar gestiones de solicitud de contador de luz para la casa ubicada en la vía principal Arjona, Casa N° Bis-46.
6.- A los folios 23 al 24 corre escrito dirigido a la Directora del Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Habitat- Táchira. Dicha probanza se desecha por cuanto se trata de un documento privado sin firma.
7.- A los folios 26 al 29 corre en copia simple notificación librada el 2 de julio de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a la querellante. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la mencionada Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la fecha indicada libró notificación a la querellante para hacer de su conocimiento que en fecha 17 de junio de 2014, se había iniciado el procedimiento administrativo previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por solicitud presentada por la querellada quien alegó tener una supuesta relación arrendaticia con la querellante sobre el bien inmueble objeto de litigio.
8.- A los folios 30 al 31 corre escrito dirigido al Director de FUNDESTA. Dicha probanza se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 procesal, por cuanto se trata de un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
9.- Al folio 32 corre impresión fotográfica. Tal probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
Durante la oportunidad probatoria promovió las siguientes:
1.- Testimoniales:
- Al folio 104 corre declaración del testigo Oscar Guevara Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.514, quien a preguntas contestó: Que ratificaba y reconocía en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2014, declaración inserta al folio 41 en la cual declaró lo siguiente: Que conoce desde hace once años a la querellante y su familia. Que le consta que la querellante posee el bien inmueble objeto de litigio junto con su grupo familiar y que se alegró cuando le comunicaron que iban a ser propietarios de una casa porque vivían alquilados. Que le consta que el grupo familiar de la querellante esta integrado por su esposo, sus dos hijos y un nieto. Que le consta que la querellante celebró el 4 de octubre de 2012, en su condición de promitente compradora una opción a compra con la querellada sobre el bien inmueble objeto de litigio el cual posee desde ese momento. Que le consta que la querellante desde tres meses anteriores al 28 de mayo de 2014, ha sido victima de agresiones verbales, amenazas y atropellos por parte de la querellada, porque el esposo de la querellante le pidió que le guardara la buseta en su casa a raíz de los problemas con la querellada. Que le consta que la querellada se ha valido de otras personas para desalojarla del inmueble objeto de litigio. A repreguntas contestó: Que le constan los hechos narrados en su condición de testigo porque es compañero de trabajo del señor Eduardo Duarte esposo de la querellante y le tocó guardarle por varios días la camioneta que conduce en su casa, por no poder guardarla allí, porque le levantaron una pared y le trancaron el portón completamente, es decir se lo sellaron. Que no tiene interés en el presente proceso ni económico ni personal.
- Al folio 105 corre declaración del ciudadano Jorge Omar Vega, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.281, quien a preguntas contestó: Que ratificaba y reconocía en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2014, declaración inserta al folio 42 en la cual declaró lo siguiente: Que conoce a la querellante desde hace ocho años. Que le consta que la querellante posee junto con su familia el bien inmueble objeto de litigio. Que le consta que el grupo familiar de la querellante esta integrado por su esposo, sus dos hijos y un nieto. Que le consta que la querellante celebró el 4 de octubre de 2012, en su condición de promitente compradora una opción a compra con la querellada sobre el bien inmueble objeto de litigio el cual posee desde ese momento. Que le consta que la querellante desde tres meses anteriores al 28 de mayo de 2014, ha sido victima de agresiones verbales, amenazas y atropellos por parte de la querellada. Que le consta que la querellada se ha valido de otras personas para desalojarla del inmueble objeto de litigio. A repreguntas contestó: Que le consta los hechos narrados en su condición de testigo. Que no tiene interés personal en el proceso.
- Al folio 111 corre declaración del ciudadano José Napoleón Rincón Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.446, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación tanto a la querellante como a la querellada. Que a la señora Natalia Felguera tiene tiempo de conocerla y a la señora Maritza Mesa aproximadamente cuatro a cinco años. Que le consta que la querellante junto con su grupo familiar primario ocupa el bien inmueble objeto de litigio desde aproximadamente hace cuatro y cinco años anteriores a la fecha de la declaración, a saber 25 de marzo de 2015. Que tiene conocimiento y le costa de hechos violentos y discusiones originadas por la querellada contra la querellante. Que incluso la querellante le pidió que le hiciera un trabajo de soldarle unas cabillas al portón y a las puertas para que no entraran a la casa. Que le había quitado la luz y le prestó un cable para que un vecino le diera luz. Que los referidos hechos ocurrieron en el 2014.
- Al folio 113 corre declaración de la ciudadana Dayci Coromoto Molina Yépez, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.732, quien a preguntas contestó: Que le constan los hechos ocurridos en la presente causa ya que ha visto el maltrato de la señora Natalia hacia la señora Maritza hasta el colmo que le ha quitado el agua, la luz, le ha cerrado el paso al acceso a la casa. Que en una oportunidad fue la querellada con un funcionario de FUNDESTA agrediendo a la querellante y a su hija que estaba embarazada. Que igualmente contrató un cerrajero para colocarle cabilla a la casa y en fin de una serie de inconvenientes para sacar a la querellante. Que no tiene interés en el presente juicio.
Las declaraciones de los ciudadanos: Oscar Guevara Suárez, Jorge Omar Vega, José Napoleón Rincón Peñaloza y Dayci Coromoto Molina Yépez, anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que la querellante Maritza Meza de Duarte ocupa el inmueble objeto de litigio junto con su grupo familiar conformado por su esposo, sus dos hijos y un nieto, en virtud del contrato de opción de compra venta que celebró sobre el mismo con la propietaria de dicho inmueble la querellada Natalia Felgueras Rodríguez. Que la querellada ha tratado de desalojarla del referido inmueble y le ha quitado los servicios de luz y agua.
- Al folio 112 corre declaración de la ciudadana Betzabeth Nefertitis Rivas Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 19.385.861, quien a preguntas formuladas por la defensora ad litem contestó: Que la querellante estaba con ella se encontraba en un estado de nerviosismo, angustiada preocupada por los hechos que le venían ocurriendo. Que para ese momento los desconocía cuando le preguntó que le ocurría y ella comenzó a contarle que donde ella habitaba es una casa que ella estaba pagando en condición de opción a compra, y ya había llenado todos los requisitos para optar al crédito, del cual había metido la carpeta al banco. Que ella tenía en esos momentos la carpeta en sus manos y los documentos que había presentado al banco y le manifestó que le habían rechazado el crédito por cuanto le hicieron una pared que le impedía el acceso a la vivienda. Que también le comentó que la había cortado el agua. Que la señora le había mandado a cortar los cables de la luz y quitar la cerradura de la entrada principal. Que no tiene interés en las resultas del juicio.
La anterior declaración se desecha, en razón de que la testigo declara sobre hechos de los cuales no tiene conocimiento directo, sino que los conoce a través de lo que le contó la propia querellante.
- La testigo Magna Rocío Duran de López no recibe valoración, en razón de que su declaración no fue evacuada, tal como se evidencia al folio 110.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE QUERELLADA
1.- Documental:
- A los folios 107 al 108 corre en copia simple acta de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, presidida y suscrita por la funcionaria instructor ad hoc oficina de mediación y conciliación. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la oportunidad de la audiencia conciliatoria realizada en el procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en los artículos 7,8,9 y 10 de la Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitado ante el mencionado organismo, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez con el objeto de que la ciudadana Maritza Meza de Duarte le hiciera entrega del inmueble objeto de litigio, estando presente ambas partes, la querellada ratificó su solicitud y manifestó su disposición de otorgarle a la querellante un lapso de prórroga para la entrega material del inmueble. Que la querellante señaló: que no es arrendataria del referido inmueble, y que lo ocupa en su condición de poseedora legitima, ya que previamente celebró en fecha 4 de octubre de 2012 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira un contrato de opción de compra venta con la querellada lo cual a su entender desvirtúa su supuesta condición de arrendataria. Asimismo, acompañó copia simple del presente expediente.
Igualmente, se evidencia que la funcionaria actuante manifestó que al no poder llegar a un acuerdo entre las partes les informaba que en vista de la infructuosidad de la referida audiencia conciliatoria, para todos los efectos legales ulteriores se consideraba agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entendía habilitada la vía judicial.
Junto con el escrito de alegatos consignó a los folios 133 al 171 copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente N° 9235-17 nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. De tales actuaciones esta sentenciadora sólo examinara la decisión corriente a los folios 154 al 156, así como el auto corriente al folio 157, por tratarse de documentos públicos los cuales pueden ser promovidos hasta los últimos informes de conformidad con el artículo 520 procesal.
- La decisión corriente a los folios 154 al 156 proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2017, se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que por ante el mencionado órgano jurisdiccional se tramita el juicio incoado por la querellada Natalia Felgueras Rodríguez contra la querellante Maritza Meza Duarte por desalojo del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal de amparo. Asimismo, que en dicha causa fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto el mencionado Tribunal consideró que tanto en el presente expediente relativo a la querella interdictal de amparo, así como en el referido juicio de desalojo se esta discutiendo la posesión del mismo inmueble, por lo que la causa relativa al juicio de desalojo continuaría su trámite hasta llegar a estado de sentencia, momento este donde se suspendería hasta tanto fuera resuelta la presente querella interdictal de amparo.
- El auto de fecha 10 de enero de 2018, dictado por el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 157, se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el precitado órgano jurisdiccional estando en la oportunidad de fijar los hechos controvertidos en el aludido juicio de desalojo señaló lo siguiente: que la demandante debía probar que vencido el lapso otorgado en el documento de opción de compra la ciudadana Maritza Meza de Duarte, no cumplió con la obligación de adquirir el inmueble, que existe la necesidad de ocupar dicho inmueble por condiciones de salud el cual se encuentra en posesión de la demandada en dicho juicio de desalojo; y que la demandada debía probar que no existe la obligación de pago por la cantidad de Bs.2000,00 mensualmente y que la demandante en dicho juicio no tiene necesidad de ocupar dicho inmueble.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la querellante Maritza Meza de Duarte se encuentra vinculada con la querellada Natalia Felgueras Rodríguez, en virtud de un contrato que ambas suscribieron en fecha 4 de octubre de 2012, sobre el bien inmueble objeto de litigio consistente en un apartamento distinguido con el N° 2 de la Residencia Villa Nayfe, ubicada en la calle 1, N° 6-36, Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que mediante dicho contrato la querellada dio en opción a compra el referido inmueble de su propiedad a la querellante. Que a partir de la fecha de celebración del referido contrato la querellante ocupa el aludido inmueble junto con su grupo familiar conformado por su esposo, sus dos hijos y un nieto. Que la querellada demandó a la querellante por desalojo del referido inmueble para lo cual agotó previamente el procedimiento administrativo correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el cual inició el 17 de junio de 2014. Que el referido juicio de desalojo se tramita ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).
El legislador en la norma citada estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor para lo cual debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, se pronunció sobre los referidos presupuestos de procedencia del interdicto de amparo posesorio, señalando lo siguiente:

En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Resaltado propio).
(Exp. Nº. AA20-C-2007-000674)

Respecto al primero de los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber, la posesión legítima que debe ejercer el querellante, la cual le otorga la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo, es preciso puntualizar en qué consiste la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado propio)

El legislador señaló expresamente en la norma citada los atributos que debe tener la posesión legítima con la finalidad de diferenciarla de la simple tenencia llamada también posesión precaria, y en tal virtud, para que sea calificada como tal el poseedor deber ejercer sobre la cosa su poder de hecho en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
Con relación a los mencionados requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, señala:

7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran. (Resaltado propio).
(Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)

Por otra parte, el Dr. Román Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” aborda lo relativo al empleo de las acciones interdíctales cuando las partes se encuentran vinculadas por una relación contractual, señalando lo siguiente:
Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato a permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales. En efecto, el título de pedir en las acciones interdíctales no es el incumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador.
…Omissis…
En concreto para que se de la protección posesoria interdictal el despojo o la perturbación deben ser efectuados por terceros, quien no es ni deudor del poseedor y éste no es acreedor de aquel. Así, por ejemplo, si el arrendatario no entrega el bien al vencimiento del contrato de arrendamiento no procede el interdicto de restitución sino el de desahucio.

(Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2013, pp. 61-62)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la querellante posee el inmueble objeto de litigio en virtud de haber celebrado con la querellada un contrato autenticado en fecha 4 de octubre de 2012, mediante el cual ésta en su condición de propietaria de dicho inmueble se lo dio en opción a compra permitiéndole el acceso al mismo, es decir que la querellante admite que la querellada es la propietaria del referido inmueble, y así lo reconocen los testigos que fueron por ella promovidos, así como el Consejo Comunal Arjona N° 530601140 en la constancia de residencia corriente al folio 19.
En efecto, esta sentenciadora evidencia que entre las partes existe una controversia contractual derivada del aludido contrato de opción de compra ante el posible incumplimiento de las obligaciones que ambas partes asumieron en el mismo lo cual escapa a la materia propia de la querella interdictal de amparo, pues en esta última la causa de pedir deviene de una situación de hecho que es la posesión legitima de un bien, mientras que en los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación contractual la causa deviene del contrato, y en consecuencia las acciones para obtener la tutela jurisdiccional en tal supuesto son las previstas en el artículo 1.167 del Código Civil de cumplimiento o de resolución de contrato.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que la ciudadana Maritza Meza de Duarte, no ha poseído el inmueble objeto del presente interdicto de amparo con ánimo de dueña, es decir con la intención de poseerlo como suyo propio, ni tampoco lo ha hecho en forma pacifica dado que la querellada dio inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo que instauró en contra de la querellante en fecha 17 de junio de 2014, de lo cual fue notificada la querellante, es decir con antelación a la fecha de interposición de la presente querella, por lo que al faltar dos de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, para que se configure la posesión legitima, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la querellante no detenta dicho inmueble con el carácter de poseedora legitima, y en tal virtud carece de la cualidad o legitimación activa necesaria para incoar la presente querella interdictal de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente querella de amparo a la posesión intentada por la ciudadana Maritza Meza de Duarte contra la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez. Así se decide

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por la ciudadana Maritza Meza de Duarte contra la ciudadana Natalia Felgueras Rodríguez.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7 día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez Temporal (Dra) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- Secretaria (Fdo.) María Alejandra Marquina de Hernández.- HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.