JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de junio del año dos mil dieciocho (2018).-

208° y 159°

Visto el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2018, suscrito por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicita que se reponga la causa al estado de analizar la admisión de la demanda, en razón de que la misma no cumple con los requisitos procesales para admitirla, puesto que si se examina el libelo y el auto de admisión se observa claramente que existen una serie de aspectos que pueden determinar lo no admisión de la misma y una variación extremadamente exagerada entre el monto debido y la suma indicada que debe ser pagada por su representada, como lo es la suma de Bs. 250.000.000,00 que es la cantidad de estimación de la demanda y no el dinero adeudado por el cual se debió intimar a su mandante.
Que al sumar los conceptos indicados en el libelo y en el auto de admisión los mismos solo suman la cantidad de doce millones cuatrocientos veintiún mil ciento veinte bolívares, por tanto no puede intimarse a pagar la suma de Bs. 250.000.000,00, monto no adeudado y que representa la estimación de la demanda, ya que se está efectuando un cobro indebido y en la legislación no está permitido, por lo que a su entender se vicia de nulidad el auto de admisión, por lo que pide que se reponga la causa al estado de analizar el admitir la acción, bajo el cumplimiento de todos los requisitos y la verdadera deuda, puesto que de lo contrario la misma esta viciada de nulidad ya que a su decir la parte actora esta incurriendo en enriquecimiento ilícito, por lo que considera necesario destacar en la primera oportunidad que acude al proceso que no se cumplió en lo absoluto con la formalidad establecida para la determinación del monto a intimar el pago, como lo señala el artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La admisibilidad de la demanda debe ser examinada por el sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)
En la norma citada el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres y que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Respecto a lo dispuesto en la referida norma, El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expone:
Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley… .
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, ps. 33 y 34).

Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los jueces están en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando advierten en el curso del proceso que la misma no cumple con los requisitos legales para su tramitación. En efecto, sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

Por su parte, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca se encuentra regulado a partir del artículo 660 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil, disponiendo expresamente el artículo 661 eiusdem que el juez debe revisar cuidadosamente la demanda a los fines de su admisión, autorizándolo incluso para excluir algunas de las partidas que demande el actor que no estén cubiertos con la hipoteca la cual debe estar contenida en documento debidamente protocolizado y conforme a las previsiones que a tal efecto dispone el Código Civil.
En tal sentido, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. Resaltado propio.

Conforme a la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa la exigencia a los efectos de la validez de la hipoteca que la garantía se constituya por una cantidad determinada de dinero.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el necesario cumplimiento de la exigencia establecida en el referido artículo 1.879 del Código Civil, a los fines de la admisibilidad de la demanda por ejecución de hipoteca. Así, en decisión N° 657 de fecha 30 de noviembre de 2011, reiterando criterio dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, teniendo en cuenta la exigencia en mención, al revisar en forma exhaustiva la copia del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, que fue consignado acompañando el libelo y que cursa inserto en el folio Nº 7 (siete) de los autos respectivos, la Sala constata que en el mismo, aún cuando se expresa el monto del crédito, así como aquél que se generaría por concepto del interés convencional, no se determina la cantidad exacta garantizada por la hipoteca, omisión con la cual, además de incumplirse en el referido instrumento, tal como lo consideró el juez de la alzada, con una de las solemnidades exigidas por el artículo 1.879 del Código Civil, para la validez de la hipoteca; también se incurre en una causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose a la exigencia contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, sobre cuya supuesta errónea interpretación se fundamenta la presente denuncia, el ad quem acotó en la recurrida, el criterio contenido en sentencia dictada el 1 de diciembre de 2003, para resolver el recurso de casación Nº 00755, caso: Sirleny Jaimes Mora de Galvis contra Sigifredo Carrascal Ortega, exp. Nº 02-267, mediante el cual esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...el artículo 1.879 del Código Civil establece que la hipoteca “no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”
En el caso concreto, y así se evidencia de la recurrida, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se opuso al pago que se le intima alegando que la hipoteca es inexistente, por adolecer del elemento de la especialidad de la hipoteca de indicar el monto de la garantía, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.879 del Código Civil;…
(...Omissis...)
Existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca que hace inadmisible la acción toda vez que el ejercicio de la misma está condicionado a que exista una obligación de cancelar una cantidad de dinero “garantizada con hipoteca”, mas si bien es cierto que del documento, instrumento fundamental de la demanda, se evidencia la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero, que tal obligación es de plazo vencido, lo que no se puede conocer es el cuanto garantizado con hipoteca, toda vez que se omitió tal determinación. (Negrillas de la Sala)
Obsérvese que la norma anteriormente transcrita (art. 1.879 CC) (sic) es tajante el establecer que la cantidad debe estar determinada, no que sea determinable, como podría considerarse en el presente caso...”. (Negrillas de la Sala).
(...Omissis...)
En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.
De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara...”. (Negrillas de la Sala).
En el criterio en mención, se ratifica la obligatoriedad que existe, en cumplimiento del artículo 1.879 del Código Civil; de determinar en el documento constitutivo de la hipoteca, como requisito indispensable para su validez; la cantidad garantizada, y se señala adicionalmente, que el incumplimiento del mismo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del código en referencia, constituye una causa de inadmisibilidad de la acción.
Ello, sirvió de fundamento al ad quem para declarar inadmisible, como ya se indicó; la ejecución de hipoteca en el sub iudice, y la Sala encuentra, y debe dejar determinado en el presente fallo que, pese al desacuerdo manifestado por el recurrente respecto a dicha determinación, en el caso particular, por cuanto el documento respectivo no cumple con el requisito en referencia, la ejecución de hipoteca demandada, fue admitida contrariando la disposición legal contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, y al declararlo de dicha manera, el sentenciador de la instancia superior, lejos de haber interpretado en forma restrictiva, la norma denunciada como infringida, la aplicó en su preciso espíritu y razón, lo cual constituye motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
(Exp: Nº. AA20-C-2011-000377)

En el caso de autos se aprecia que el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melvin Rafael Figuera Piamo, titular de la cédula de identidad N° V- 24.610.288, demanda por ejecución de hipoteca a la ciudadana Luz Marina Contreras Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.685.069.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora, de la revisión exhaustiva de la copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevía del Estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el N° 2011.1121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.2025 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda, y corre inserto a los folios 13 al 18, se evidencia que en dicho instrumento aún cuando se expresa el monto del crédito, a saber Bs. 12.000,00, sin embargo, no se determina la cantidad exacta garantizada por la hipoteca, omisión con la cual se incumple en el aludido documento con una de los requisitos exigidos expresamente en el artículo 1.879 del Código Civil, para la validez de la hipoteca, y en consecuencia se incurre en una causal de inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 341 procesal, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melvin Rafael Figuera Piamo contra la ciudadana Luz Marina Contreras Quintero por ejecución de hipoteca. Así se decide.
Notifíquese a las partes.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Temporal

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria


Exp: 20058
FTRS/