REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| v.-1.909.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, quien actúa con el carácter de endosatario por procuración, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: HERNANDO GARCÍA MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.228.457, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: Cobro de bolívares-intimación.

EXPEDIENTE: 11.186-1995.
I
NARRATIVA

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Al folio 1 corre demanda interpuesta por el ciudadano: abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, quien actúa con el carácter de endosatario por procuración de una letra de cambio librada el 25 de enero de 1995, por la suma de Bs.15.000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 15.000,00 contra el ciudadano Hernando García Monroy por cobro de bolívares-intimación. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 7 de mayo de 1995 corriente al folio 3, en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada, para que consignara por ante este Tribunal la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.21.750.000,00) equivalente actuales a Bs. 21.750,00, que comprendía el monto de la obligación mas honorarios calculados prudencialmente en un 25% y las costas calculadas prudencialmente en un 20%, sin perjuicio de que formulara oposición y que no habiendo oposición se procedería a su ejecución. Decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 10 de mayo de 1995, se libró oficio N° 503 al Registrador Subalterno del Distrito San Cristóbal.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 1995, el demandado ciudadano Hernando García Monroy, asistido de abogado se dio por intimado en la presente causa (Folio5).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2001 el Juez Itinerante Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 6).
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, el demandado ciudadano Hernando García Monroy, asistido de la abogada Marisela Orraiz de Sánchez, solicitó el levantamiento de la medida decretada sobre el bien inmueble de su propiedad. (F.9).
Por diligencia de fecha 28 de febrero del 2018, el demandado ciudadano Hernando García Monroy, otorgó poder apud-acta a las abogados Marisela Orraiz de Sánchez y María Esperanza Villamizar de Galvis. (f.10).
Por auto de fecha 1 de Marzo de 2018, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 11)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la parte actora sólo impulsó el oficio 503 librado al Registrador Subalterno del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia de la nota secretaría de fecha 10 de mayo de 1995 inserta al vuelto del folio 3.
Igualmente, se observa que el demandado asistido de abogado se dio por intimado en el presente juicio el 18 de mayo de 1995, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 5.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se constata que las partes hubiesen realizado otra actuación dentro del proceso fuera de las antes señaladas, con el fin de impulsar el mismo.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la
oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la parte demandante impulsó el oficio a los fines de ser enviado al Registro respectivo participándole sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad del demandado, así como desde que el demandado se dio por intimado el 18 de mayo de 1995, se produjo una evidente inactividad de la partes en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de las partes en el proceso.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 5 de mayo de 1995, se levantará la misma una vez quede firme la presente decisión .
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Jueza Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).