REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MARIANO ALBERTO MANTIONE RENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.355.886, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO y MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.792 y 214.892.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.234.504, De este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MÓNICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 28.365, 97.381, 122.806, 122.871, 140.533 y 261.634, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

EXPEDIENTE: 20028/2017


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2018, por los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

Al folio 39 corre auto de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda por cumplimiento de contrato de venta.
Al folio 41 corre diligencia de fecha 9 de enero de 2018, por la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
Al folio 41 se libró compulsa al demandado.
A los folios 42 al 46 corre diligencia de fecha 16 de enero de 2018, estampada por la abogada María Isabel Cárdenas Correa, mediante la cual consignó constante de 3 folios útiles, poder original otorgado por el ciudadano Mariano Alberto Mantione Renco. En auto de la misma se agregó el poder consignado.
A los folios 47 y 48, corren diligencias de fecha 22 y 31 de enero de 2018, por las cuales el Alguacil del Tribunal informa que no le fue posible logar la citación del ciudadano José Manuel Prados Carvajal.
Al folio 49 corre diligencia de fecha 1° de febrero de 2018, estampada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se cite en la dirección del trabajo.
A los folios 50 y 51 corren diligencias de fecha 5 y 6 de febrero de 2018, por la cual el Alguacil del Tribunal informa que no le fue posible logar la citación del ciudadano José Manuel Prados Carvajal.
Al folio 52 corre diligencia de fecha 9 de febrero de 2018, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se proceda a realizar la notificación por cartel.
Al folio 53 corre auto de fecha 16 de febrero de 2018, se acordó citar por medio de cartel al demandado ciudadano José Manuel Prados Carvajal. En la misma fecha se libró el cartel ordenado.
Al folio 54 corre diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual la abogada María Isabel Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación para su publicación.
Al folio 55 corre diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por la abogada María Isabel Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de citación.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se agregó el periódico consignado en un (01) folio útil. (Folio 57)
Al folio 58 corre actuación de fecha 6 de marzo de 2018, mediante la cual la Secretaria del Tribunal, fijó cartel de citación librado a la parte demandada ciudadano José Manuel Prados Carvajal.
Al folio 59 corre diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, suscrita por la abogada María Isabel Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se proceda al nombramiento de defensor ad-litem.
Al folio 60 corre auto de fecha 2 de abril de 2018, mediante el cual se designó como defensor ad-litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Al folio 61 corre diligencia de fecha 4 de abril de 2018, estampada por el Alguacil de Tribunal, mediante la cual consignó en un (01) folio útil, recibo de notificación firmado por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
Al folio 63, corre el acta de fecha 6 de abril de 2018, levantada con ocasión del acto en el cual tuvo lugar la juramentación de la defensora ad-litem designa abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 9 de abril de 2018, se libró la compulsa a la defensora. (Folio 64)
Al folio 65 corre diligencia de fecha 10 de abril de 2018, estampada por el Alguacil de Tribunal, mediante la cual consignó en un (01) folio útil, recibo de citación firmado por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
Al folio 67 corre escrito de fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, consignó constante de dos (02) folios útiles copia fotostática de poder conferido por el ciudadano José Manuel Prados Carvajal.
Al folio 74 corre diligencia de fecha 30 de abril de 2018, estampada por la abogada María Isabel Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó constante de tres (03) folios útiles el poder otorgado por el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo al abogado Edgar Alexander Moreno. En auto de la misma fecha se agregó el poder consignado.
Al folio 79 corre diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, mediante el cual el abogado Edgar Alexander Moreno Moreno, sustituyo el mandato que le fue conferido en la presente causa, reservándose el ejercicio del mismo, en la persona de la abogada María Isabel Cárdenas Correa.
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2018, corriente a los folios 81 al 84 los co-apoderados judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer cuestión previa, específicamente la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° ejusdem.
En escrito de fecha 17 de mayo de 2018, corriente al folio 85, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se abra la articulación probatoria.
En fecha 21 de mayo de 2018, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas de la incidencia, constante de un (01) folio útil, corriente al folio 86. Al folio 87 corre auto de la misma fecha mediante el cual se agregó y se admitió el escrito de pruebas presentadas.
En fecha 25 de mayo de 2018, la abogada María Isabel Cárdenas Correa, en su carácter de co-apodera judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, corriente al folio 88. Al folio 89 corre auto de la misma fecha mediante el cual se agregó y se admitió el escrito de pruebas presentadas.
II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal:

La representación judicial de la parte demandada opone la referida cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° procesal, señalando que en el libelo de demanda en la narración de los hechos, por demás alegatos a su decir falsos e inciertos, se señalan valores en moneda extranjera, pues se indica como parte del supuesto precio de venta del apartamento, la suma de $ USD 20.000,00.
Aduce que al realizar la relación de los hechos aunque considera son falsos el actor debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que la parte demandante no dio cumplimiento a ello pues no señaló la equivalencia en bolívares de la cantidad de dólares americanos antes referida, siendo que la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, conforme al artículo 106 de la precitada ley, por lo que considera que existe un defecto de forma en el libelo que debe subsanarse obligatoriamente conforme al artículo 350 procesal.
Manifiesta que el defecto de forma denunciado tiene relevancia jurídica porque afecta lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 procesal, inclusive respecto de la estimación de la demanda por el monto de Bs. 3.300.000.000,00 ya que el actor no explica como arribó a esa cifra. Que el referido defecto de forma una vez subsanado permite a su representado ejercer una adecuada defensa contra la pretensión.
La representación judicial de la parte demandante alegó: Rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dada la naturaleza de la pretensión. Que en efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 352 procesal, negó, y contradijo en todos y cada uno de sus términos la aludida cuestión previa. Manifiesta que ciertamente las demandas que tengan por objeto obligaciones dinerarias están sometidas a la normativa legal señalada por la parte demandada en su escrito y que el Tribunal Supremo de Justicia desde hace varios años viene estableciendo que los contratos celebrados en moneda extranjera son viables, con la limitante de que para el cobro de obligaciones dinerarias debe hacerse la conversión de la moneda extranjera al bolívar por la tasa de cambio oficial para la fecha del cobro.
Que al analizar el escrito libelar se puede observar que se demandó el cumplimiento de un contrato de compra venta, a los fines de que conforme lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, el demandado otorgue el documento definitivo de compra venta a su mandante ante la Oficina de Registro Público respectiva, constituyendo tal pedimento una obligación de hacer que en ningún momento significa cobro de bolívares alguno o una resolución de contrato que amerite una devolución de dinero. Que lo que se debate es la obligación de hacer la tradición legal del inmueble que el demandado hasta la fecha no ha cumplido y el pago reflejado en moneda extranjera se hace en la narración de hechos a los fines de colorear el cumplimiento de las obligaciones de su mandante como un buen padre de familia, quien desde hace años posee el inmueble pero no le han honrado el compromiso de firmar ante el Registro Público el documento definitivo. Que con dicha cuestión previa la parte actora pretende desviar la atención del incumplimiento contractual en que ha incurrido en forma reiterada, con una cuestión previa a su entender improcedente y que lo que hace es dilatar el proceso en perjuicio de su cliente.

En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 346 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

En tal sentido, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Resaltado propio)


Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el artículo 340 procesal, siendo uno de ellos la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.

Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de resolver la referida cuestión previa, pasa al examen de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, evidenciando de su contenido lo siguiente: Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora corriente al folio 88, se aprecia que todos los medios de prueba en el mismo indicados resultan impertinentes a los fines de la resolución de la presente incidencia, en razón de que nada aportan a la solución de la misma, y en tal virtud se desechan dichas pruebas. Por otra parte, del escrito corriente al folio 86 contentivo de la promoción de pruebas de la parte demandada se desecha el mérito de los autos por cuanto promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración; por lo que sólo se examinará el libelo de demanda.
En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la causa en la cual se plantea la presente incidencia se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Mariano Alberto Mantione Renco contra el ciudadano José Manuel Prados Carvajal, por cumplimiento de contrato de venta celebrado entre las partes al decir del actor sobre un apartamento signado con el N° 2-1, ubicado en el piso 2, del Edificio Residencias El Padul, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Esquina Calle Los Sauces, N° Z-.1339 y PN 68, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante pactó una compra venta con pago a plazos en el mes de junio de 2014 con el demandado, sobre el inmueble antes referido. Que el precio fue pactado así: primero un millón quinientos mil bolívares que debía depositar su representado en la cuenta del demandado del Banco Occidental de Descuento el 22 de julio de 2014, fecha ésta en la que una vez hecho el depósito se le entregaría la posesión del apartamento a su representado; y segundo un último pago que pactaron en veinte mil dólares americanos ($20.000,00) que debía pagar su mandante en junio de 2016; pago éste con el que concluía el pago definitivo del precio y el vendedor le otorgaría el documento de compra venta por ante la citada oficina de Registro respectiva.

Así las cosas, esta sentenciadora aprecia que el hecho de que la parte actora hubiese indicado en el escrito libelar que parte del pago del precio de la venta que dice haber celebrado con el demandado y cuyo cumplimiento demanda fue realizada en dolares americanos, sin señalar como lo alega la parte demandante su equivalencia en bolívares, ello no es óbice para juzgar la pretensión de la parte actora, ya que la misma tal como antes se estableció se contrae al cumplimiento de la obligación de hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del documento de venta en el Registro Público correspondiente.
En tal sentido, es preciso puntualizar el criterio reciente sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 299 de fecha 18 de junio de 2018, con relación a las obligaciones de pago establecidas en dolares americanos, señalando lo siguiente:

En este sentido, se observa que, si bien la decisión del juez superior no reprodujo los términos en que fue determinada la condena establecida por el juez de primera instancia, sí expresó los motivos por los que confirmó tal pronunciamiento -como puede evidenciarse de la precedente transcripción-, lo que no impide la ejecución de la decisión recurrida, en tanto que deben considerarse inherentes los mismos términos del fallo confirmado, que ordenó pagar la cantidad de ciento treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 133.000,00), con la especificación de que “…si la parte demandada no pudiere, al momento de efectuar el pago de la indemnización, hacerlo en la divisa original del pago de la prima y de la póliza contratada, la misma podrá hacerse en bolívares fuertes a la tasa de cambio para la venta del dólar de los Estados Unidos de América determinada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago…”.

…Omissis…
Aduce el formalizante, que la sentencia recurrida infringió las normas delatadas, por cuanto el juez de alzada confirmó la condena al pago de la obligación indemnizatoria en moneda extranjera, desconociendo -según su criterio- lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela sobre el pago de obligaciones dinerarias denominadas en moneda extranjera como moneda de cuenta.
En este sentido, tal como se explicó al resolver la denuncia anterior, el juzgador de la recurrida confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto a la determinación de la obligación que condenó a pagar a la parte accionada, de lo que se desprende que, lejos de infringir la normativa aquí delatada, ordenó el pago en moneda extranjera -tal como fue pactado- y en caso de imposibilidad, de su equivalente en moneda de curso legal, según la tasa de cambio a la fecha del pago -tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela-, de lo que se sigue que el sentenciador no incurrió en el vicio señalado.
(Exp.: Nº AA20-C-2018-000140)


Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora considera que lo alegado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, no constituye un defecto de forma de la demanda que impida juzgar la pretensión de la parte actora, y en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 5° procesal.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

FTRS/
Exp. 20028/2017