REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciocho (2018).-
208° y 159°
Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Magaly Rico Yanez asistida por los abogados Anney Soledad Cárdenas Rueda y Dublas Joel Hernández Suárez contra los ciudadanos Edgar Orlando Contreras y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras por Desalojo de Vivienda del inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque 19, piso 1, apartamento Nro. 01-04, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Manifiesta la parte demandante que el referido inmueble lo ocupan los ciudadanos Edgar Orlando Contreras y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras y que le ha solicitado la entrega a los ciudadanos antes identificados, ya que le urge la necesidad de habitar el inmueble conjuntamente con su hijo, ya que actualmente no posee otra vivienda para habitar y está cancelando dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) mensuales de arrendamiento en otro inmueble para vivir, razón por la cual ha solicitado la entrega del inmueble a los ocupantes de forma amistosa pero ha sido infructuoso y por esa razón el día 14 de abril de 2016 solicitó apertura del procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda. Por cuanto ha agotado la vía amistosa y administrativa para que los demandados ocupantes le hagan entrega del inmueble, esta situación le ha causado un grave estrés psicológico, así como también se le ha causado un gravamen irreparable a mi economía.
Solicita que los ciudadanos Edgar Orlando Contreras y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras convengan en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sean obligados a ellos por este Tribunal mediante el desalojo del inmueble.
Fundamenta su pretensión en los artículos 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Contr5o del Arrendamientos de Vivienda, que prevé como causal de desalojo la justa necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble; y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 38)
La demanda fue admitida por auto de fecha 1 de junio de 2018, mediante el cual se acordó tramitar la presente causa conforme a lo indicado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual se fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último de los codemandados para la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual sería oral y pública. (Folio 53)
En fecha 5 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas. (Folio 54)
En fecha 11 de junio de 2018, se libró boletas de citación a la parte demandada. (Folio 54)
En fecha 19 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por la ciudadana Zenaida Isabel Guerrero de Contreras. (Folio 56)
En fecha 20 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Edgar Orlando Contreras. (Folio 59)
Ahora bien, en el caso de autos en el auto de admisión de la demanda de fecha 1° de junio de 2018, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se fijó oportunidad para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada a los fines de que se efectuara la audiencia de mediación.
Siendo el día 27 de junio de 2018, la oportunidad para la celebración de la referida audiencia de mediación la parte demandante no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto que corre inserta al folio 61. En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 105: Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. Es desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
En la norma transcrita el legislador especial estableció expresamente la consecuencia que genera para el demandante su inasistencia a la audiencia de mediación, señalando que el procedimiento se considerara desistido, quedando terminado el proceso en virtud de la extinción de la instancia la cual se declarara mediante sentencia que se reducirá en un acta motivada.
Conforme a lo expuesto al no haber comparecido la parte demandante a la audiencia de mediación, tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2018, oportunidad fijada para su celebración, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar desistido el procedimiento, quedando terminado el proceso, en virtud de la extinción de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
La Jueza Temporal, (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina.
|