JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal para resolver lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo(fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de preuba: no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presuncion grave de aquél derecho, y en cuanto al funus periculum in mora la jurisprudencia señaló que “ el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; lo prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
De igual forma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”,

En consecuencia, en virtud de que del recaudo acompañado al libelo de la demanda el cual constituye presunción del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una casa para habitación ubicada en la calle 15 con avenida 2, Sector Urbanización Sur, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, compuesta de: Tres (3) habitaciones, dos salas de recibo, cocina-comedor, dos (2) baños, un (1) cuarto de servicio, paredes de bloque con friso liso y rustico, pisos de terracota, 8 ventanas grandes y 4 pequeñas, de madera y vidrio, puertas principal de madera con su respectiva reja de hierro, con techo de machimbre y teja, dos baños, garaje, con su respectivo pontón de metal, lavadero, un tanque subterráneo para agua con capacidad de 22.000 litros, todos los servicios, sus respectivas instalaciones eléctricas y demás anexidades, construida sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas son: NORTE: 15.25 Mts con predios de la calle 15; SUR: 15.25 mts; con predios de parcela 003; ESTE: 15.47 mts con predios de parcela 002 y la subparcela 02; OESTE: 15,95 mts; predios de parcela N° 001, con un área total de (239.49 M2) según carta catastral N° 201401U01000000000000000000., emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Junín, de fecha 27/10/2014. El referido inmueble es propiedad de la demandada RUTH ZOE VIVAS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.217, según consta de según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira en fecha 20 de julio de 2015, anotado bajo el N° 2015.1047, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.5957 correspondiente al libro del folio real del año 2015. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Temporal
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se formó el cuaderno de medidas y se libró el despacho de embargo y se remitió con oficio N° 291-2018.

FTRS/mr.-
Exp: 20134