REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYDA CONSUELO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.756.457, de este domicilio, y hábil.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abg. Johan Miguel Sánchez Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° 11.504.316, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.745.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.024.204, con domicilio en La Aldea Capachito, Parte Alta, Sector El Junco N° 23-B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abg. Jesús Armando Colmenares Jiménez, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.235.534, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.418.

Motivo: Petición de limitación de la medida cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2016; y solicitud de medidas cautelares formuladas por la parte demandada

Expediente Nº: 19.734-2016-.


I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 2 corre en copia certificada decisión de fecha 12 de agosto de 2016, proferida por este Tribunal mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existentes, ubicado en la Calle Principal N° 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.979,94 m2); con las medidas y linderos establecidas en la carta catastral No. 20-05-05-02-01, expedida por la jefatura de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, NORTE: Con el Río Torbes mide setenta y un metros con noventa y dos centímetros (71,92 mts); SUR: Con calle principal de las Vegas de Táriba, mide veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts); ESTE: Con Piveca (Picadora Las Vegas C.A.), mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts); OESTE: Con Jovino del Carmen Zambrano, mide noventa y seis metros con cuatro centímetros (96,04 mts), el cual le pertenece al ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.024.204, mediante documento protocolizado ante Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Al folio 3 riela oficio N° 583/2016 de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal comunicó al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, la referida medida cautelar solicitada.
A los folios 4 al 9 corre escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual señala que formula oposición a la aludida medida cautelar decretada por este Tribunal y también solicita que este Tribunal limite dicha medida.
Al folio 10 corre oficio N° 7570-0205 de fecha 19 de agosto de 2016, remitido a este Tribunal por la Registradora Publica encargada de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, mediante el cual informa que fue asentado el decreto de la referida medida.
A los folios 11 al 12 corre escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual alega la improcedencia del requerimiento de adecuación de la medida cautelar decretada.
A los folios 13 al 14 corre escrito presentado el 28 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual promovió pruebas relativas a la oposición de la medida cautelar decretada.
A los folios 15 al 17 corre escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual promovió pruebas relativas a la oposición de la medida cautelar decretada.
Mediante autos de fecha 3 de octubre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada (Folio 18 y su vuelto) Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se efectuara cómputo a los fines de establecer la temporaneidad de la oposición a la medida cautelar decretada. (Folio 19)
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se admitiera la oposición a la medida cautelar decretada. (Folios 20 al 21)
Por escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se decretaran medidas innominadas de la designación de un administrador ad hoc y de no innovar.(Folios 22 al 32)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las medidas innominadas solicitadas. (Folio 33)
A los folios 34 al 35 corre diligencia de fecha 18 de julio de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte actora por la cual solicitó que se declare improcedente el pedimento de medidas cautelares planteado por la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la representación judicial de la parte demandada en el presente cuaderno de medidas, para lo cual pasa al examen en forma separada de cada una de ellas, a saber, la contenida en el escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, y la relativa a la petición del decreto de medidas innominadas formulada por escrito de fecha 8 de noviembre de 2016.
Respecto a la petición contenida en el escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, se aprecia lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada señala que estando en la oportunidad de oponerse a la medida cautelar decretada por este Tribunal el 12 de agosto de 2016, lo hace en los siguientes términos:
Que mediante documento privado de fecha 2 de septiembre de 2014, su representado se comprometió a probablemente vender previo cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el referido contrato, el 50% de los derechos y acciones que son de su exclusiva y única propiedad sobre un terreno que se encuentra ubicado en la Calle Principal, N° 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, sobre el cual este Tribunal dictó la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, previo cumplimiento de la delimitación de los derechos y acciones que a él corresponden sobre dicho lote, tal como consta en la parte final de la cláusula segunda y la cláusula tercera del contrato anteriormente descrito.
Manifiesta que en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula tercera del aludido contrato una vez que quedó firme la sentencia que inició con un procedimiento interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7542, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2015, su representado procedió a intentar un procedimiento de deslinde sobre dicho inmueble el cual es sabido por la parte demandante debido a que lo nombra en la demanda y se tramita en el expediente N° 8516 que se encuentra en curso ante el Tribunal de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y otros de esta Circunscripción Judicial. Que en dicho procedimiento quedaron provisionalmente definidos los linderos en el acto de deslinde al no haberse apelado, dando además como resultado de dicha acta que una porción de terreno objeto de la presente litis se encuentra construida por una parte de un inmueble del cual es propietario el ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas. Que dicho procedimiento no se ha podido finalizar por cuanto no ha sido posible la materialización de dicha decisión a causa del precitado ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas, ya que el mismo se niega de manera injustificada a retirar los obstáculos que impiden la fijación de lindero, y en razón de ello un apoderado de su representado solicitó la ejecución voluntaria del fallo, sin que haya obtenido respuesta.
Señala que si bien se produce la obligación por parte de su representado en pleno cumplimiento de lo establecido en el aparte final de la cláusula segunda y la cláusula tercera del contrato de iniciar un procedimiento judicial para determinar el destino de esa accesión artificial la cual está constituida por un bien inmueble ello no se ha podido realizar por la falta de fijación del lindero, por lo que entre tanto no quede firme la decisión del procedimiento que llevara por motivo la accesión considera que este Tribunal no puede gravar el lote objeto de la medida debido a que producto del referido procedimiento pueden producirse distintas aristas a saber, venta del lote afectado, el pago de las mejoras, incluso la destrucción de las mejoras a expensas del propietario de las mismas o cualquier otras de las contenidas en los artículos 554 al 560 del Código Civil.
Manifiesta que por las razones expuestas es por lo que a su entender no puede recaer sobre el terreno objeto de la presente litis ningún tipo de medida que grave el mismo, ya que esto limitaría el derecho de propiedad de su poderdante sobre dicho terreno como consecuencia del incumplimiento de la última parte de la cláusula segunda y tercera del contrato privado firmado el 2 de septiembre de 2014, debido a que esa condición era conocida por la opcionada hoy demandante al firmar el referido contrato, lo cual reitera la demandante en el libelo.
Aduce que se evidencia de la lectura exhaustiva del documento privado que da origen a la presente litis que en su texto los ciudadanos Armando Colmenares Cabrera y Mireya Consuelo Contreras Zambrano, opcionante a vender y opcionante a comprar, respectivamente de manera constante e inequívoca concertaron sus declaraciones de voluntad en crear un contrato de opción de compra venta el cual tiene por objeto, previo cumplimiento de las obligaciones en el mismo impuestas y aceptadas por ambas partes el 50% de los derechos y acciones que son única y exclusiva propiedad del ciudadano Armando Colmenares Cabrera. Que dichas condiciones la demandante las aceptó y firmó, por lo que con fundamento en el establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en forma imperativa “…El juez limitara las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, es por lo que considera que los jueces al dictar las medidas deben ser prudentes en la magnitud de las mismas, ya que en el instante que se exceda sencillamente a su decir se está violando la ley en perjuicio del justiciable.
Señaló que en aplicación del principio de exhaustividad considera que se debe revocar la medida decretada en fecha 12 de agosto de 2016, en razón de que a su entender la mima excede de la pretensión del presente litigio porque se basa en un 50% de los derechos y acciones que son única y exclusiva propiedad del demandado y en el decreto se grava la totalidad del terreno objeto del presente litigio, y en consecuencia excede el objeto del litigio lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a este despacho que ajuste la media objeto de la pretensión.
Del examen de los alegatos expuestos en el referido escrito esta sentenciadora considera que aun cuando la representación judicial de la parte demandada indica al inicio del mismo que se trata de una oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal el 12 de agosto de 2016, no obstante de su contenido, no se observa que la parte demandada pretenda desvirtuar los requisitos para la procedencia del decreto de la referida medida cautelar decretada previstos en el artículo 585 procesal, a saber la apariencia de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en los cuales se debe fundamentar una oposición. Sin embargo si se evidencia que la petición está referida a que se ajuste la aludida medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que así será analizada.
En tal sentido, es preciso puntualizar lo dispuesto en el artículo 586 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
El legislador en la norma citada faculta al juez para limitar las medidas cautelares a los bienes que resulten estrictamente necesarios a los fines de garantizar las resultas del juicio, en razón de la instrumentalidad de la mismas, en los casos en que recaigan sobre bienes de terceros, se trate de bienes inembargables o se evidencie de los autos que la medida excede el propósito de la cautela.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 123 de fecha 16 de marzo de 2009, expresó lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, advierte la Sala que la disposición citada está destinada a determinar que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y que a tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, y en ese caso aplicará lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Bajo esta premisa no tenía el ad-quem por qué entrar a pronunciarse sobre el monto del valor de los bienes objeto de la medida, dado que acertadamente como lo estableció el juez de alzada, la parte que es objeto de la medida cautelar y que alega que el valor de los bienes no es el correcto, es la que tiene la carga de la prueba de probar dichas afirmaciones, dado que la norma delatada como infringida por falta de aplicación estatuye expresamente que el juez tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, y al ser una facultad potestativa conferida por la ley al juez, al actuar bajo su discrecionalidad y señalar que la parte que alegó el exceso debía probarlo, actuó ajustado a derecho.
…Omissis…
Del extracto de la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no contiene los dos supuestos a que hace referencia el formalizante, pues de su texto no se desprende pronunciamiento alguno en torno a la carga de la prueba, cuando se discute el valor de los bienes objeto de las medidas cautelares y su regulación por parte de los jueces, sino que establece que la disposición contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
(Exp. AA20-C-2008-000387).

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia lo siguiente:
La causa principal en la que fue decretada la medida cautelar cuya limitación solicita la parte demandada se contrae a un juicio incoado por la ciudadana Mireyda Consuela Contreras Zambrano contra el ciudadano Armando Colmenares Cabrera por cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 2 de septiembre de 2014. Pretende la parte actora que la demandada en cumplimiento de lo establecido en dicho contrato convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a otorgar el correspondiente documento para traspasarle la propiedad de un lote de terreno que formó parte de mayor extensión ubicado en la Calle Principal N° 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.979,94 m2), indicando como linderos y medidas de dicho bien los mismos que se señalan en el decreto de la medida cautelar.
El contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda señala en la cláusula primera lo siguiente:
PRIMERA: EL OPCIONADO A VENDER da en OPCIÓN A COMPRA VENTA la totalidad de los derechos y acciones que son de su única y exclusiva propiedad, contentivos del 50% de los mismos, que tiene sobre un inmueble consistente en un lote de terreno…ubicada en la calle principal Nro 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tal como se evidencia de la carta catastral Nro.20-05-02-01, expedida por la jefatura de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que se anexa, con un área de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (5.902,85 mts2) que es el 50% de los ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11.805,70 mts2) que conforman el terreno general cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NORTE: Con aguas del río Torbes, mide CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS (195 mts); SUR: con carretera de La Vega mide SETENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (79,60 mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de Custodio Contreras mide CIENTO NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (109,50 mts); OESTE: con la quebrada La Chivata mide CIENTO CUARENTA METROS (140 mts). … aclarando que los linderos u medidas actuales donde se encuentran circunscritos el 50% de los derechos y acciones que aquí doy en OPCION A VENTA, es decir los CINCO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (5.902,85 mts2) se encuentran actualmente ubicados específicamente en los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el río Torbes mide SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (66,99 mts); SUR: Con calle principal de Las Vegas de Táriba mide TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (35,47 mts), ESTE: Con terrenos que son o fueron de Custodio Contreras actualmente con PIVECA PICADORA LAS VEGAS COMPAÑÍA ANONIMA, mide CIENTO NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (109,50 mts), y OESTE: actualmente con JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, mide CIENTO DOCE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (112,66 mts) tal como se evidencia del plano que se anexa a la presente para un total global de metros cuadrados de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (5.902,85 mts2)
Igualmente, corre a los folios 88 al 89 del expediente principal corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 49, Tomo 37, folios 233 al 236, protocolo primero, tercer trimestre de ese año. Dicho documento publico el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y del mismo se aprecia que en la fecha indicada el ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.672, dio en venta pura y simple al demandado Armando Colmenares Cabrera un lote de terreno que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existentes ubicado en la calle principal Nro 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.979,94 m2), con las medidas y linderos establecidas en la carta catastral No. 20-05-05-02-01, expedida por la jefatura de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, NORTE: Con el Río Torbes mide setenta y un metros con noventa y dos centímetros (71,92 mts); SUR: Con calle principal de las Vegas de Táriba, mide veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts); ESTE: Con Piveca (Picadora Las Vegas C.A.), mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts); OESTE: Con Jovino del Carmen Zambrano, mide noventa y seis metros con cuatro centímetros (96,04 mts).
De las referidas instrumentales las cuales fueron examinadas sólo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, atinente a la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, esta sentenciadora no evidencia elementos de juicio de los que pueda inferirse que la aludida medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, y en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se niega la solicitud de limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 agosto de 2016. Así se decide.
Respecto a la solicitud de medidas cautelares formulada por la representación judicial de la parte demandada se aprecia:
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 procesal, el nombramiento de un Administrador AD HOC, con la finalidad de que se designe un experto que vele por el mantenimiento del inmueble objeto de litigio, cobre y deposite las rentas provenientes del mismo a una cuenta designada por el Tribunal, las cuales provendrán de los distintos cánones de arrendamiento producidos por el alquiler de porciones del inmueble, pues considera que de no tomarse esa medida podrían dichas rentas dilapidarse en lo sucesivo causando gravámenes de manera irreparable a los intereses de su poderdante, causando a la postre lesión grave y de difícil reparación a su representado, por lo que solicitó se designe un administrador ad hoc sobre el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Aduce que en los juicios de cumplimiento de contrato como en el caso de autos en el cual no esta claro en la pretensión de la demandante cual es la porción de los derechos y acciones de los cuales solicita el cumplimiento, existe el peligro que por diferencias entre las partes intervinientes en el proceso se vean dilapidadas las rentas producidas por dicho terreno, en perjuicio de alguna de las partes, y para evitar dichos abusos considera que se hace necesario dictar medidas que busquen salvaguardar las ganancias producidas por el bien en cuestión y se evite un futuro juicio de rendición de cuentas. Que en razón de ello al ordenar dicha medida cautelar en el presente juicio se protege no sólo al accionante, sino a todos los condóminos en razón de los derechos de propiedad de cada cual. Que todas esas precauciones tiene como causa final, no la de asegurar las resultas del pleito, sino la de garantizar el efectivo derecho de propiedad de los legítimos dueños.
Señala en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama su poderdante adquirió a través de una compra protocolizada el 100% de sus derechos y acciones del terreno en cuestión, tal como se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 10 de septiembre de 2008. Que el contenido del contrato privado de fecha 2 de septiembre de 2014, suscrito entre las partes el cual sirve de instrumento fundamental del proceso consiste en el traspaso previo cumplimiento de las cláusulas en el especificadas del 50% de los derechos y acciones pertenecientes al demandado. Que a su entender las partes sólo negociaron el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen a su representado y no el 100% y que de la lectura del escrito libelar se aprecia que la parte demandante se aprovecha del 100% de las rentas producidas, por la posesión que dicen tener sobre la totalidad del terreno y no el 50% de los derechos y acciones que la demandante opcionó a comprar.
En cuanto al periculum in mora señala que es posible y realizable y es su temor que la demandante dilapide las rentas provenientes del terreno objeto del presente caso, ya que ésta en su escrito libelar expone que posee la totalidad del mismo, aun cuando sólo negocio la mitad de los derechos y acciones que su poderdante posee sobre la totalidad del terreno y perjudique así su patrimonio; además de que ejerce la administración sobre dicho terreno.
Respecto al periculum in damni, señala que todas rentas producidas por el inmueble objeto de la medida le corresponde a su poderdante ya que las partes sólo firmaron una opción a compra no un documento de venta; que si la demandante es capaz de atribuirse la plena propiedad sobre un terreno del cual esta opcionando a comprar sólo el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a su poderdante, se pregunta que tanto es capaz de hacer para ocultar las rentas provenientes del inmueble en cuestión; además de la inexistencia de recibos, cuentas bancarias o alguna otra forma de hacer constar las ganancias que esta aprovechando la demandada por las rentas producidas por el aludido terreno.
Igualmente, pide que se decrete una medida de no innovar o de prohibición de innovar, sobre el inmueble propiedad del demandado sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentada en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama radica en que su mandante adquirió a través de una compra protocolizada el 100% de sus derechos y acciones sobre el terreno en cuestión, tal como se desprende del referido documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2008, y en caso de que se realicen mejoras al estarse negociando solo un porcentaje de los derechos y acciones no se sabría que parte es de cada quien y podía generarse un enriquecimiento sin causa a favor de uno de los dos litigantes. Respecto al periculum in mora, señala que el mismo se acredita con el hecho de que la demandante siga realizando mejoras en el terreno identificado y siga ejerciendo alguna clase de innovación sin consultarle sobre el diseño, y nivel de detalle de los mismos y ello disminuya el valor del inmueble de su representado. En cuanto al periculum in damni aduce que la demandante pretende construir mejoras sobre un lote de terreno en el cual ella solo opcionó a comprar el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen a su representado, es decir la demandante desconoce cual es la parte del terreno que le pudiera corresponder en el supuesto errado que se le declare con lugar su pretensión, más sin embargo podría realizar mejoras sobre todo el terreno, causando un desequilibrio y un agravio a ella misma, debido a que efectuaría mejoras con su propio peculio en un lugar donde no esta determinado en metros lo que pudiera llegar a pertenecerle; que la demandante al edificar mejoras de calidad tan baja con arrabales y materiales de desecho desmejora su patrimonio, ya que las mismas las efectúa sobre un terreno sobre el que sólo optó a comprar derechos y acciones mas no un metraje determinado; que la demandante podría causar un agravio a su patrimonio si pretendiera cobrar alguna de las mejoras que ha realizado sin su consentimiento; y que la demandante podría causar un agravio en su patrimonio al realizar mejoras sin estar autorizadas ni por los entes competentes ni por su mandante
En este orden de ideas, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares innominadas, estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

Conforme a lo expuesto corresponde a la parte que solicita la medida cautelar innominada acreditar los presupuestos para que proceda la misma, a saber, La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; los cuales debe demostrar en forma concurrente con las pruebas que resulten pertinentes para ello.
En el caso de autos se aprecia que la representación judicial de la parte demandada sustenta la petición de la medida innominada de la designación de un administrador ad hoc, aduciendo que el periculum in mora se acredita por el temor de su mandante de que la demandante dilapide las rentas provenientes del terreno objeto de litigio; y que el periculum in damni se evidencia en que la parte actora puede ocultar dichas rentas ante la inexistencia de recibos, cuentas bancarias u otra forma de hace constar las ganancias que esta aprovechando la demandada por las rentas producidas en el referido terreno.
Sin embargo de la revisión exhaustiva del cuaderno de medidas esta sentenciadora observa que la parte demandada solicitante de la aludida medida no demostró las circunstancias anteriormente señaladas, pues no acompañó con dicha petición medios de prueba alguno a los fines de poder evidenciar las circunstancias en las que sustenta la solicitud de la referida medida cautelar, por lo que al no estar demostrados los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada relativa a la designación de un administrador ad hoc, resulta forzoso para quien decide negar tal petición. Así se decide.
Por lo que respecta a la medida innominada de no innovar o de prohibición de innovar, sobre el inmueble propiedad del demandado, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada sustenta dicha petición señalando que la demandante pretende construir mejoras sobre un lote de terreno del cual sólo opcionó a comprar el 50% de los derechos y acciones y que podría causarle un daño al patrimonio de su mandante si la misma pretendiera cobrar alguna de las mejoras que ha realizado sin su consentimiento, además de no estar autorizada para ello ni por él ni por los entes competentes.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que en el escrito libelar efectivamente la demandante admite que desde que entró en posesión del inmueble ha edificado mejoras sobre el mismo, a saber, dos kioscos metálicos; un galón semi cubierto; construcción de la pared complementaria de la pared de fondo del galpón o enrramada de mejoras existentes; oficina y taller destinado para reparación de aires acondicionados de vehículos; pared perimetral parcial construida con elementos de concreto armado, formado con vigas de riostra y columnas con acceso de refuerzo interno; área de oficina construida en parte con vigas y columnas de concreto armado; sobre el techo del área de la referida oficina la construcción de una estructura metálica con apoyo directamente al piso que fungen como fundaciones contentivas de tres columnas para el soporte de un tanque; un enrramada incipiente construida con estructura metálica y de madera semi descubierta con techo en elementos de tubos metálicos y carpintería; cinco cavas y un contenedor que se encuentran enclavadas en el terreno; reparaciones mayores y menores en cuanto a las acometidas de agua potable con tubos de media PVC color azul y demás accesorios; y dos postes tubulares de acero de 8,23 metros (27 pies) enclavados en el terreno con sus respectivas luminarias.
Así las cosas, al tener el demandado acreditada actualmente la propiedad del inmueble sobre el cual han sido fomentadas las referidas mejoras, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 10 de septiembre de 2008; se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción de buen derecho; Igualmente, por cuanto es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, siendo dicho procedimiento por el cual se sustancia la presente causa de cumplimiento de contrato de opción a compra, ello supone un riesgo para el demandado en el caso de que la parte actora continúe construyendo mejoras sobre el inmueble objeto de litigio ante la posibilidad de que pueda demandarle el cobro del valor de las mismas lo que a su vez podría generar al demandado un daño en su patrimonio; con lo cual se encuentran satisfechos los presupuestos relativos al periculum in mora y el periculum in damni.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: medida innominada de no innovar. En consecuencia, se prohíbe a la demandante Mireyda Consuelo Contreras Zambrano que continúe realizando mejoras o cualquier construcción sobre el inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de mayor extensión ubicado en la calle principal Nro 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.979,94 m2), con las medidas y linderos establecidas en la carta catastral No. 20-05-05-02-01, expedida por la jefatura de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, NORTE: Con el Río Torbes mide setenta y un metros con noventa y dos centímetros (71,92 mts); SUR: Con calle principal de las Vegas de Táriba, mide veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts); ESTE: Con Piveca (Picadora Las Vegas C.A.), mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts); OESTE: Con Jovino del Carmen Zambrano, mide noventa y seis metros con cuatro centímetros (96,04 mts). Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada contenida en el escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, relativa a la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016.
SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD formulada por la representación judicial de la parte demandada contenida en el escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, relativa a la medida innominada de designación de un administrador ad hoc.
TERCERO: DECRETA medida innominada de no innovar. En consecuencia, se prohíbe a la demandante Mireyda Consuelo Contreras Zambrano que continúe realizando mejoras o cualquier construcción sobre el inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de mayor extensión ubicado en la calle principal Nro 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.979,94 m2), con las medidas y linderos establecidas en la carta catastral No. 20-05-05-02-01, expedida por la jefatura de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, NORTE: Con el Río Torbes mide setenta y un metros con noventa y dos centímetros (71,92 mts); SUR: Con calle principal de las Vegas de Táriba, mide veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts); ESTE: Con Piveca (Picadora Las Vegas C.A.), mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts); OESTE: Con Jovino del Carmen Zambrano, mide noventa y seis metros con cuatro centímetros (96,04 mts)
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo.) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.-La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.-