REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYDA CONSUELO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.756.457, de este domicilio, y hábil.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDNATE: Abg. Johan Miguel Sánchez Montilla, titular de la cédula de identidad N° 11.504.316, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.745.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.024.204, con domicilio en La Aldea Capachito, Parte Alta, Sector El Junco N° 23-B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abg. Jesús Armando Colmenares Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.534, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.418.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 19.734-2016-.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 16/9/2016, por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas respectivamente a la existencia de una condición o plazo pendiente y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, fue admitida la presente demanda de cumplimiento de contrato, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (Folio 123)
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada (Folios 124 al 125)
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando en nombre y representación del ciudadano Armando Colmenares Cabrera, consignó poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 13, Tomo 112, y procedió formalmente a darse por citado (Folios 126 al 131)
Mediante escrito de fecha 16-9-2015, la representación judicial del demandado, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en su contra, en vez de contestar, procedió a interponer la cuestiones previas previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con anexos. (Folios 132 al 134)
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la parte actora le otorgó poder apud acta al Abg. Johan Miguel Sánchez Montilla. (Folio135)
Por escrito de fecha 25-10-2016, el apoderado judicial de la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas que le fueren opuestas. (Folio 137 al 145)
En fecha 31-10-2016 la parte actora, procedió a promover pruebas en la presente incidencia, siendo negada su admisión por extemporáneas mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2016. (Folios 146 al 151)
En fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló del auto que le negó la admisión de las pruebas promovidas, la cual fue oída mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016 y a tal efecto se ordenó remitir al Juzgado superior las actas conducentes con oficio N° 815 (Folios 152, 153 y su vuelto)
En fecha 27 de junio de 2017, se recibieron con oficio N° 221 de fecha 22 de junio de 2017, provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada (Folios 154 al 189)
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, la Juez Temporal que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 200)
Por auto de fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandante conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial , librando oficios Nros 443 y 444 (Folio 201)
A los folios 203 al 237, corren insertas las actuaciones mediante la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, con oficio N° 963 de fecha 25/9/2017, da respuesta al oficio N° 444 librado por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2017.
Al folio 238, corre inserto oficio N° 571 de fecha 14/7/2017, mediante el cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, da respuesta al oficio N° 443 librado por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2017.
En fecha 16 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones (Folios 240 y 241)

II
PARTE MOTIVA

Seguidamente pasa esta juzgadora al examen de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente se aprecia:
La parte demandada sustenta dicha cuestión previa alegando que en el contrato privado de fecha 2 de septiembre de 2014, en el cual se fundamenta la presente acción, en su disposición tercera, se estableció lo siguiente: “Queda expresamente convenido que una vez que quede definitivamente firme la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7542, el OPCIONADO A VENDER se compromete a delimitar los derechos y acciones sobre la franja de terreno de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (5.902,85 mts 2) que le fue vendida por JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS; y una vez concluido dicho proceso se procederá al registro del documento definitivo de venta sobre el área de terreno antes descrito a la OPCIONADA A COMPRAR”.
Señala que su representado ha hecho todo lo posible para sanear el referido inmueble y de esta manera cumplir con la obligación suspensiva para lo cual se comprometió a efectuar todas las diligencias que se encontraran en sus manos para lograr la delimitación de sus derechos y acciones, tanto así, que de manera eficiente y honrada luego de que quedara firme la sentencia que inicio con un procedimiento interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 7542, el cual fue resuelto por decisión definitivamente firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2015, procedió a intentar un procedimiento de Deslinde sobre el referido inmueble, en el cual como es sabido por la parte actora, debido a que lo nombra en su libelo de demanda el mismo cursa bajo el N° 8516 por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual quedó firme en el acto de deslinde las medidas sobre el terreno en cuestión, dando como conclusión que una parte de una construcción propiedad de ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas, se encuentra dentro del terreno que es propiedad de su representado, por lo que hasta que no se resuelva esta irregularidad no se sabrá con exactitud cuales son los derechos y acciones que le corresponden a su mandante, y en tanto considera que no es posible tramitar la presente causa hasta que no quede completamente saneado el inmueble en cuestión, en virtud de que a su entender así lo establece la condición suspensiva que se encuentra prevista en la cláusula tercera del contrato privado de fecha 2 de septiembre de 2014.
La representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradigo dicha cuestión previa y expuso que la juez de la causa puede apreciar que el soporte de hecho en que se fundamenta la referida cuestión previa es en lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato privado de fecha 02 de septiembre de 2014.
Manifiesta que la condición del proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7542, se encuentra totalmente concluido mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no existe ninguna discusión y titularidad del demandado en cuanto a los derechos que le corresponden sobre la globalidad del terreno que tenía en comunidad con el ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas, es decir, que mediante sentencia intangible fue atribuida la plena propiedad del demandado de sus derechos, lo cual era motivo de discusión en el referido juicio y no sobre las mejoras por edificaciones construidas.
Aduce que es un hecho cierto que aún antes de la conclusión del indicado proceso, tanto el mencionado ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas como el demandado, de hecho tenían ocupación territorial de la alícuota parte que le pertenecía a cada uno y estaba en discusión, y basado en esta situación de hecho, el demandado se comprometió a dar en venta a su representada una porción de derechos y lo autorizó para ocupar el inmueble como en efecto se encuentra, por lo que no entiende cual es la supuesta ventilación o discusión de derechos que tiene el ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas.
Que debe tenerse en cuenta que cualquier discusión sobre mejoras que pudiera tener el precitado ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas, no es materia de discusión en esta causa, ni afecta a la acción de cumplimiento de contrato demandado, que a su entender se encuentra expresamente reconocido por el demandado. Que incluso éste ha traído al proceso argumentos y pruebas que se encuentra ventilada por ante otro Tribunal de la Republica, por lo que considera que ese argumento carece de soporte reales y que no es más que una mera e impúber actuación dirigida a entorpecer la continuidad del juicio y quebrantar el principio que dispone que el proceso es un medio para la realización de la justicia y debe estar deslastrado de meros formalismos y actuaciones dilatorias que entorpezcan el legítimo derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna.
Al respecto, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

Dispone el ordinal 7° del artículo 346 procesal lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 216 de fecha 26 de abril de 2017, puntualizó lo siguiente:

A mayor abundamiento, en cuanto a la cuestión previa referida a la condición o plazo pendiente, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº RC 811, de fecha 18 de noviembre de 2016, Exp Nº 2016-000400, en el juicio por estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado por el ciudadano Oscar Sierra Dorante, contra la ciudadana Antonieta Hernández de Sierra, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…Con base en lo antes expuesto y partiendo del contenido de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, esta (…) se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria (…)”, tal como se desprende de la sentencia N° 01137 de fecha 23 de julio de 2003, expediente N° 2000-1063, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra República Bolivariana de Venezuela…”.
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, tomo III, Pág. 669, expresó:
“…La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionemo suspensiva, mientras esa condición no se realiza la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación…”.

De acuerdo a lo antes señalado, la cuestión previa relativa a la condición o plazo pendiente, se circunscribe a que el nacimiento de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, en el caso concreto, si se trata de una condición suspensiva mientras la misma no se cumpla la obligación no ha nacido.
Obsérvese que el artículo 355 del Código Procesal Civil, señala expresamente que de ser declarada con lugar la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 7° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla, igualmente el artículo 357, hace referencia que este tipo de decisiones son inapelables.
Exp.: Nº AA20-C-2016-000930

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se aprecia:

Sustenta la parte demandada la aludida cuestión previa alegando que existe una acción de deslinde que debe ser resuelta de manera previa la cual se encuentra en curso ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8516, la cual tiene como objeto delimitar los linderos del terreno sobre el que se discute en la presente litis.
Aduce que dicho procedimiento se encuentra a la espera de que lo providencie el Tribunal para proceder a la materialización de los linderos que quedaron firmes en el arto de deslinde, que si bien los linderos se encuentran establecidos como el demandante lo expresa en su libelo de demanda en el folio 4, dicho expediente no se ha podido cerrar, en razón de que en el terreno en cuestión el ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas, no ha movido unos obstáculos que impiden la materialización de dicho fallo, razón por la cual manifiesta que es necesario que se ejecute aquella sentencia de manera previa a esta causa para que la presente demanda este fundamentada en los linderos reales.
La representación judicial de la parte demandante rechaza la referida cuestión previa alegando que el demandado para soportar la defensa de cuestión prejudicial manifiesta que por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 8516, cursa un juicio de deslinde y que si bien los linderos se encuentran establecidos, el expediente no ha podido cerrarse porque no se han movido unos obstáculos para la materialización del fallo y se hace necesario que la sentencia se ejecute.
Expone que con respecto al juicio de deslinde, el mismo fue concluido mediante acta de acuerdo voluntario firmado entre el ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas con el demandado Armando Colmenares Cabrera como bien lo reconoce, y no hay contradicción, y que lo prueban las copias certificadas anexas al proceso, y que al no haberse planteado ninguna oposición por las partes involucradas, es de inferirse que el juicio del deslinde, al fijar el alcance y medidas de los linderos por el Juez se encuentran totalmente concluido, y que cualquier discusión al respecto sobre supuestas mejoras no forman parte o competencia de resolución en el procedimiento especial de deslinde.
Manifiesta que el deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa que se inicia por ante el Juzgado de Municipio del lugar en donde se encuentra el inmueble quien realiza el deslinde provisional de los inmuebles involucrados, y de no haber oposición a la fijación provisional de los linderos deberá declararlo definitivamente firme y ordenar expedir a las partes copia certificada del acta de la operación del deslinde y del auto que lo declare firme con el fin de protocolizarla por ante la Oficina Subalterna de Registro quien estampará las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.
Que como se puede apreciar no existe ni existió oposición al deslinde ya que este se materializó porque hubo convergencia entre las partes, por tanto el proceso de deslinde concluyó porque la ley dice que es inapelable y no prevé que se requiera ningún procedimiento de ejecución del fallo, el cual sólo se accionará si se hubiese planteado oposición y el Juzgado de Primera Instancia se hubiese pronunciado y debiera ejecutarse su pronunciamiento, lo cual no es el presente caso.
Señala que resulta a todas luces evidente, que no existe cuestión prejudicial alguna pendiente por resolver, toda vez que la causa N° 7542 seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya tiene carácter de firme, ya que contra ella se agotaron los recursos procesales, encontrándose actualmente firme y terminado el proceso; y de igual manera el procedimiento de deslinde que cursa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya terminó toda vez que el ciudadano Armando Colmenares Cabrera no hizo oposición en su debida oportunidad, por tanto el proceso al estar concluido ya no existe ninguna condición o plazo pendiente por verificarse, en razón de lo cual, la presunción iure tamtun queda desvirtuada plenamente en el proceso.

A los fines de resolver la referida cuestión previa es preciso formular las siguientes consideraciones:

La prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señala que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificando sentencia de vieja data en decisión N° 0885 de fecha 25 de junio de 2002, se pronunció sobre los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, señalando lo siguiente:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.

En este orden de ideas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales serán examinadas sólo con relación a las cuestiones previas opuestas, observándose que la parte demandada no promovió pruebas durante la articulación probatoria atinente a la presente incidencia.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
PRIMERO:
1.- El mérito de las actas que le son favorables a la parte demandante en especial de las documentales anexas al libelo de la demanda que corren insertas a los folios 23 al 121.
Al respecto, esta sentenciadora considera que de todas las documentales que corren insertas en los referidos folios sólo resultan pertinentes a los fines de la resolución de la presente incidencia las siguientes:
- A los folios 23 al 27 corre el documento suscrito entre las partes fechado el 2 de septiembre de 2014. Dicha probanza se valora como documento reconocido evidenciándose del mismo que dicho instrumento contiene el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora, pudiéndose constatar que en la cláusula tercera del referido contrato las partes convinieron que una vez quedara definitivamente firme la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7542 el opcionado a vender se comprometió a delimitar los derechos y acciones sobre la franja de terreno de 5.902,85 mts2 que le fue vendida por Jovino Del Carmen Zambrano Rivas y una vez concluido dicho proceso se procedería al registro del documento definitivo de venta sobre el área de terreno descrita en dicho documento objeto de la referida opción a compra venta.
- A los folios 65 al 77 copia simple de la sentencia proferida en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7.542. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que por ante el mencionado órgano jurisdiccional cursó el expediente signado con el N° 7.542 en el cual la ciudadana Lorena Dolores Rangel de Zambrano demandó a los ciudadanos Jovino Del Carmen Zambrano Rivas y Armando Colmenares Cabrera por nulidad de la venta contenida en los siguientes documentos: autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 3 de octubre de 2006, bajo el N° 5, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Que en dicha causa el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó la aludida sentencia de fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por nulidad de contrato de compra venta, y dejó con pleno valor el documento por el cual el codemandado reconviniente Armando Colmenares adquirió la propiedad del inmueble.
2.- El mérito del reconocimiento expreso que surge de los escritos de oposición a la medida cautelar como en la propuesta de las cuestiones previas. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la presente incidencia.
SEGUNDO: Instrumentales:
A- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble que riela en autos a los folios 37 al 42; el plano o levantamiento topográfico a que alude el contrato de opción a compra de fecha 2 de septiembre de 2014; así como el plano o levantamiento topográfico general del inmueble. Tales probanzas se desechan por cuanto las mismas guardan relación con el fondo de la materia controvertida en esta causa pero nada aportan a la solución de esta incidencia.
B.-Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7.542. Dicha probanza fue objeto de valoración anteriormente.
TERCERO: Informes.
-Al folio 238 corre oficio N° 571 de fecha 14 de julio de 2017, remitido a este Tribunal por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N° 443 de fecha 4 de julio de 2017, en el cual este Tribunal le requería información. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que por ante el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursó el expediente signado con el N° 7542 por el motivo de nulidad de venta donde actúan como parte actora la ciudadana Lorena Dolores Rangel de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.338.115 y como parte demandada los ciudadanos Jovino Del Carmen Zambrano Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.672 y Armando Colmenares Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.204. Que es afirmativo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014, en cuya parte dispositiva en el punto primero estableció sin lugar la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2012, por la ciudadana Lorena Dolores Rangel de Zambrano actuando con el carácter de parte actora reconvenida asistida por el abogado Henry Flores Alvarado contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que en la referida causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015, donde declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Que el expediente N° 7542 por motivo de nulidad de venta llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil se encuentra terminado sin actuaciones pendientes por realizar.
- Al folio 203 corre oficio N° 963 de fecha 25 de septiembre de 2017, remitido a este Tribunal por la Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N° 444 de fecha 4 de julio de 2017, en el cual este Tribunal le requería información. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que efectivamente por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial cursó una causa relativa a un deslinde judicial tramitada en el expediente N° 8.516-215,donde las parte demandante es el ciudadano Armando Colmenares Cabrera y la parte demandada son los ciudadanos Jovino Del Carmen Zambrano y Lorena Dolores Rangel de Zambrano. Que el objeto de dicho deslinde es el inmueble ubicado en la calle principal N° 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 4.979,94 mts2 . Que ese Tribunal fijó los linderos y que las partes no ejercieron ningún recurso contra los linderos fijados, lo cual efectivamente se evidencia del acta que fue levantada a tal efecto por el precitado Tribunal la cual fue remitida a este Despacho y corre inserta a los folios 227 al 229, observando también esta sentenciadora que el referido lindero establecido fue declarado firme mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015 corriente al folio 231, en virtud de que las partes no formularon oposición al lindero establecido, de lo cual puede inferirse que la referida causa de deslinde se encuentra terminada.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente las partes en el documento de opción a compra venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora establecieron en la cláusula tercera que una vez quedara firme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7.542 nomenclatura de ese despacho el demandado se comprometía a delimitar los derechos y acciones sobre la franja de terreno de 5.902,85mts2 que le fue vendida por Jovino Del Carmen Zambrano Rivas y que una vez concluido dicho proceso se procedería al registro del documento definitivo de venta.
Asimismo, quedó demostrado que la causa tramitada en el referido expediente N° 7.542 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se encuentra terminada y sin actuaciones pendientes por realizar, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme. Igualmente, quedó evidenciando que la causa tramitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8.516-215, relativa al deslinde judicial incoado por el ciudadano Armando Colmenares Cabrera contra los ciudadanos Jovino Del Carmen Zambrano y Lorena Dolores Rangel de Zambrano, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la calle principal N° 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 4.979,94 mts2, se encuentra concluida, en razón de que el mencionado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 13 noviembre de 2015, declaró firme el lindero provisional establecido en el acto de deslinde dado que no hubo oposición formulada contra el mismo por ninguna de las partes.
Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que al estar concluidas las referidas causas, a saber la nulidad de venta tramitada en el expediente N° 7.542 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y el deslinde judicial tramitado en el expediente N° 8.516-215, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, no existe la condición suspensiva alegada por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346; ni tampoco se configura la prejudicialidad invocada. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión o plazo pendientes y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión o plazo pendientes y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- LA SECRETARIA (FDO ILEGIBLE) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.- FTRS.- Exp: 19734/2016.- En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-