REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON FRANCISCO RAMÍREZ RIVERO y MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.207.842 y V-7.144.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.059 y 241.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.654 y LERY MARÍA ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.547, la primera en su carácter de Presidente en el primer periodo de la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste y tesorera en el segundo periodo; y la segunda en su carácter de tesorera en el primer periodo de la mencionada asociación; y OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.085.088, en su condición de Presidente en el segundo periodo de dicha asociación.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado: WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025.
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 11°)
Expediente Nº: 20.061-2018
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 14/5/2018, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 19 de febrero de 2018, fue admitida la presente demanda de rendición de cuentas, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (Folio 38)
En fecha 22 de febrero de 2018, el Alguacil manifestó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación (Folio 39)
En fecha 23 de febrero de 2018, se libró la boleta de intimación para la parte demandada (Folio 39)
En fecha 28 de febrero de 2018, el Alguacil informó que las ciudadanas Omaira Del Carmen Hernández Montilva y Lery María Rojas Sánchez, se negaron a firmar la boleta de intimación (Folios 40 al 43)
En fecha 28 de febrero de 2018, el Alguacil informó que la ciudadana Mirian Carolina Navarro Rodríguez, no se encontraba en el domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Villa Oeste casa N° 19, calle 4, esquina de Pasaje Barcelona, diagonal al Liceo Gonzalo Méndez, Sector Madre Juana San Cristóbal, Estado Táchira (Folio 44)
En fecha 5 de marzo de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 45)
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2018, la abogada Marian Le Boulenge Manrique, con el carácter de demandante solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la co-demandada Mirian Carolina Navarro Rodríguez, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, remitiéndose la comisión con oficio N° 174 (Folios 46 al 48)
A los folios 49 al 55 corren insertas las actuaciones relacionadas con la intimación de la ciudadana Mirian Carolina Navarro Rodríguez.
En fecha 16 de abril de 2018, las ciudadanas Mirian Carolina Navarro Rodríguez, Lery María Rojas Sánchez y Omaira Del Carmen Hernández Montilva, otorgaron Poder Apud-Acta al abogado Wilmer Jesús Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025 (Folio 57)
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en contra de su representada, en vez de contestar, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 59 al 64)
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2018, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 65 al 68)
En fecha 30 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31/5/2018 (Folios 69 al 72)
En fecha 4 de junio de 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (Folio 73 al 76 y vueltos)
A los folios 77 al 79 corre inserta acta de fecha 5 de junio de 2018, levantada por este Tribunal con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
II
PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda
Aduce que este Tribunal debió inadmitir la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 673 procesal, con fundamento en el artículo 341 procesal. Que haciendo uso de una interpretación lineal de las disposiciones que regulan la admisión de la demanda y las normas procesales de orden público que regulan el juicio monitorio de cuentas, a su entender es fundamental para la parte demandante la presentación del documento que autenticara la obligación de las administradoras demandadas de rendir las cuentas solicitadas a los actores en la causa, lo que obviamente no pudieron acreditar porque a su entender solo una asamblea general de miembros o asociados sea ordinaria o extraordinaria de la asociación civil Conjunto Residencial Villa Oeste, puede exigir las cuentas.
Manifiesta que este Tribunal debió aplicar la sanción contenida en el artículo 341 procesal, es decir inadmitir la demanda por ser contraria a normas de orden público, que exige que mediante prueba escrita se constate que los actores son acreedores de las cuentas de los demandados.
Que para intentar el procedimiento del juicio de rendición de cuentas el demandante debe cumplir con una serie de requisitos al momento de interponer la demanda, entre estos acompañarla de documento autentico que acredite la obligación de los demandados de rendir cuentas y de no hacerlo la demanda resulta a su entender contraria al artículo 673 procesal disposición expresa de la ley procesal que exige prueba escrita. Que haciendo uso de una interpretación lineal de las disposiciones que regulan la admisión de la demanda y las normas procesales de orden público que regulan el juicio monitorio de cuentas contenidas en los artículos 673 y 341 procesal al ser contraria la demanda debe aplicarse la sanción procesal de orden público, que no es otra que declararla inadmisible, al efecto
La parte actora niega, rechaza y contradice de forma expresa el planteamiento de la cuestión previa, en virtud de que alega que sí consta de forma autentica en los anexos de la demanda la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas a los demandante, ya que su obligación esta contenida en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA de los estatutos y siendo el caso que el en acta constitutiva y los estatutos, es donde se establece la estructura organización y funcionamiento de la asociación, así como las atribuciones, derechos y deberes de los socios que la conforman, y siendo el caso, que lo acordado en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del acta constitutiva y su posterior modificación, es el procedimiento para convocar la asamblea y considerar puntos relativos a la asociación; el deber de presentar el informe anual en las actividades cumplidas; y el balance general de la asociación; también es cierto que nada mencionan expresamente los indicados estatutos sobre quien recae el derecho de exigir cuentas, es decir, nada especifica expresamente, si puede hacerlo el asociado individualmente, o un porcentaje determinado de los asociados.
Manifiesta que lo que si esta claro es que la junta Directiva, tiene la obligación de rendir y presentar cuentas y que los aquí demandantes por tener su condición de asociados, tal y como está plenamente demostrado en los anexos en autos y de no establecerse lo contrario en los estatutos, tienen la cualidad de interponer la presente demanda, ya que lo contrario implicaría una violación a los derechos personales de los demandantes de igualdad ante la Ley y de acceso a la información sobre sus intereses que por vía del presente juicio de cuentas es peticionada.
Que de las actas anexas contentivas de los estatutos, se adiciona en forma complementaria el modo autentico que acredita la obligación de los demandados a rendir cuentas a razón de la voluntad manifiesta en el escrito marcado “E”, donde la junta directiva se obliga ante el demandante ciudadano NELSON RAMÍREZ a presentar los recaudos ante un arbitro neutral.
Pide que se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 procesal opuesta por los demandados, en virtud de estar acreditado en autos de modo autentico la obligación que tiene la junta directiva de la asociación civil Villa Oeste de rendir cuentas ante los demandantes
A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).
Conforme al referido criterio jurisprudencial cuando en forma expresa o de manera implícita pueda inferirse que la intención del legislador es la prohibición de ejercer el derecho de acción, no surge la obligación para el juez de administrar justicia, y por tanto el proceso debe extinguirse.
En tal sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).
A tenor de lo establecido en la norma citada la demanda debe ser declarada inadmisible cuando la misma vaya en contra de una disposición expresa de la ley que haya dispuesto la ilegalidad de ejercer una determinada acción, o la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de admitirla.
Igualmente, en el caso de autos tratándose la presente causa de un juicio de rendición de cuentas, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la norma transcrita el legislador estableció los presupuestos que debe acreditar la parte actora que pretenda la rendición de cuentas a los fines de que la intimación del obligado resulte procedente, a saber, que conste en forma autentica la obligación del demandado de rendir las cuentas, así como el periodo y el negocio determinados que deben comprender y que se acompañe junto con el escrito libelar el documento auténtico del cual se evidencien tales presupuestos.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- A los folios 6 al 15 corre en copia simple acta constitutiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste, inscrita ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 2 de marzo de 2005, bajo la matricula 2005-LRC-T06-17.
- A los folios 16 al 24 corre inserta en copia simple marcada “B” acta de asamblea general ordinaria de asociados de la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste, inscrita ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2016, bajo la matricula N° 2016-LRP-T01-16.
- Al folio 36 corre marcado “E” comunicación de fecha 27 de mayo de 2016, remitida al codemandante Nelson Francisco Ramírez Rivero, y suscrita por las ciudadanas Miriam Navarro con el carácter de tesorera; Omaira Hernández con el carácter de presidente e Ingrid Berbesi en su condición de secretaria.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- A los folios 77 al 79 corre acta de fecha 5 de junio de 2018, levantada por este Tribunal con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en el libro de actas de la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada conforme al principio de comunidad de la prueba promovió las documentales promovidas por la parte actora y que fueron acompañadas junto con el escrito libelar, a saber el acta constitutiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste, y el acta de modificación de los estatutos de la mencionada asociación civil, inscrita ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2016, bajo la matricula N° 2016-LRP-T01-16. Cabe destacar, que la parte demandada promueve dichas pruebas para demostrar la falta de cualidad de la parte actora para demandar la rendición de cuentas, pues a su entender ello sólo puede ser exigido por la asamblea general de miembros o asociados, lo cual constituye una defensa de fondo que en todo caso debe ser resuelta como un punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva e incluso en esa oportunidad pudiera ser declarada de oficio, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 258 de fecha 20 de junio de 2011).
Así las cosas, de las pruebas traídas a los autos esta sentenciadora aprecia que todas están dirigidas al fondo de la materia controvertida en la presente causa, a saber establecer o desvirtuar la obligación de rendir cuentas que la parte actora demanda, lo cual no es objeto de análisis en la presente decisión, ya que esta incidencia versa exclusivamente sobre si la acción propuesta por la parte demandante esta tutelada o no por el ordenamiento jurídico, o si sólo puede ser admitida por determinadas causales, por tanto las referidas pruebas se desechan en razón de que nada aportan a la solución de esta incidencia.
En consecuencia, advierte esta sentenciadora que no existe norma expresa que prohíba tutelar la pretensión de la parte actora, ya que el juicio de rendición de cuentas está expresamente regulado en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 673 y siguientes, sin que existan causales tasadas o en forma cerrada para su admisibilidad, por lo que estando permitido por el legislador el ejercicio de dicha acción, y no resultando la demanda contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.-Hay sello húmedo.-
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