REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA GABRIELA PENAGOS CANO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.256.934, de este domicilio y civilmente hábil.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.859.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALICIA CAMARGO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.860, domiciliada en el Municipio Torbes, Estado Táchira y civilmente hábil.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.056.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 19987/2017
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Gabriela Penagos Cano, asistida por el abogado Jesús Gerardo Hernández Pernia, contra la ciudadana Carmen Alicia Camargo Caicedo, por reconocimiento de la unión concubinaria que la parte demandante señala sostuvo con el causante Jesús María Camargo Anaya. Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 14)
En auto de fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación, más un (01) que se le concedió como término a la distancia. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (Folio 16)
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, la ciudadana María Gabriela Penagos Cano, asistida por el abogado Jesús Hernández, parte demandante en la presente causa, solicitó la entrega del edicto para su respectiva publicación. (Folio 17)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017, la ciudadana María Gabriela Penagos Cano, asistida por el abogado Jesús Hernández, parte actora en la presente causa, consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto.
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, la ciudadana Carmen Alicia Camargo Caicedo, asistida por el abogado Luis Ernesto Gómez Florez, parte demandada en la presente causa, se dio por notificada de la presente acción y reconoció cada una de las demandas señaladas por la parte accionante. (Folio 21)
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2018, la ciudadana María Penagos, asistida por el abogado Jesús Hernández, solicitó abrir el lapso probatorio. (Folio 23)
Por auto dictado el 4 de junio de 2018, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diecisiete días contados a partir de esa fecha. (Folio 24)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana María Gabriela Peganos Cano contra la ciudadana Carmen Alicia Camargo Caicedo, por reconocimiento de la unión concubinaria que la parte demandante señala sostuvo con el causante Jesús María Camargo Anaya.
Manifiesta la parte demandante que desde el mes de junio de 1991, decidió establecer una relación de convivencia como concubina con el ciudadano Jesús María Camargo Anaya, con quien convivió hasta el 24 de marzo de 2017, cuando lamentablemente por una insuficiencia respiratoria falleció en el Hospital Central de San Cristóbal, a la edad de 71 años, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 591, de fecha 26 de marzo de 2017, la cual consigna marcada con la letra “B”.
Señala que al momento del deceso el domicilio conyugal fue La Palmita, Calle Principal, Sector El Atlántico, Casa N° 00-31, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Que durante la unión no hubo bienes que declarar, ni hijos. Aduce que es importante destacar que para el momento del inicio de la vida conyugal, ambos se encontraban casados, dejando sin efecto dicha situación, en sentencia de fecha 31 de marzo de 1999, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró disuelto el vinculo matrimonial de la actora con el ciudadano Maximiliano Montilva Álvarez, decisión de la cual consigna copia certificada marcado con la letra “C” y en el caso del de cujus Jesús María Camargo Anaya, su vinculo matrimonial con la ciudadana Carmen Cecilia Caicedo Bautista, se disolvió mediante divorcio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 11 de junio de 2003, la cual consigna en copia certificada marcada con la letra “D”.
Señala que una vez disuelto el vínculo y desde esa fecha, es posible afirmar que el concubinato que compartía con el ciudadano Jesús María Camargo Anaya, comienza a tener efectos matrimoniales, de pleno hecho, por lo que considera es una relación estable de hecho en los términos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que como consecuencia del fallecimiento del precitado causante decidió demandar a la ciudadana Carmen Alicia Camargo Caicedo, quien a su decir es hija sobreviviente del causante Jesús María Camargo Amaya, para que en efecto reconozca la relación concubinaria que mantuvo con su padre desde junio de 1991, y una vez disuelto su vinculo matrimonial comenzó a generar efectos matrimoniales desde 2003.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Finalmente solicitó que se reconozca mediante la sentencia que se dicte la unión concubinaria que señala sostuvo con el causante Jesús María Camargo Anaya, desde el día 11 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2017, cuando falleció.
La parte demandada en la oportunidad que compareció personalmente mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2017, expuso:
“Por medio del presente acto me doy por notificada de la presente acción y reconozco cada una de las demandas señaladas por la parte accionante, en consecuencia reconozco que mi padre en vida, convivió por un tiempo muy prolongado con la ciudadana María Gabriela Penagos Cano…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta sentenciadora aprecia que no corre inserta en los autos copia certificada del acta de nacimiento de la demandada Carmen Alicia Camargo Caicedo, a los efectos de establecer su condición de hija del causante Jesús María Carmargo Anaya, pues solo se evidencia de la copia certificada del acta de defunción correspondiente al mencionado de cujus que fue acompañada junto con el escrito libelar y corre inserta a los folios 6 al 7 que la precitada ciudadana Carmen Alicia Camargo Caicedo es quien declara la defunción del causante Jesús María Carmargo Anaya, por lo que es ella misma quien manifiesta en dicha acta que es hija del precitado de cujus.
Por tanto, el carácter de hija del causante que le atribuye la demandante a la demandada y que ésta a su vez se acredita, no está comprobado en los autos. Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse de oficio en forma previa sobre la cualidad pasiva de la parte demandada.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien el legislador concede la acción o contra quien la concede, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, dejó claramente establecido la obligación que tienen todos los jueces de la República de declarar aun de oficio la falta de cualidad. En efecto en dicho fallo se determinó lo siguiente:
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Exp. AA20-C-2010-000400.-)
Igualmente, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, la precitada Sala de Casación Civil, señaló:
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la ciudadana Carmen Alicia Camargo Caicedo fue demandada por la parte actora con el carácter de única descendiente del causante Jesús María Camargo Anaya con quien alega haber sostenido una unión concubinaria. Igualmente, se observa que la mencionada demandada se atribuye la condición de hija del precitado de cujus, carácter que no resulta acreditado de los autos, pues no fue producida por ninguna de las partes el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana Carmen Alicia Camargo Caicedo único documento público que conforme a lo dispuesto en el Código Civil permitiría demostrar el carácter de la demandada como hija del precitado causante, y en tal virtud resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, debiendo declararse inadmisible la demanda interpuesta en su contra. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la demandada Carmen Alicia Camargo Caicedo para sostener el presente juicio, y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana María Gabriela Peganos Cano por reconocimiento de la unión concubinaria que la misma señala sostuvo con el causante Jesús María Camargo Anaya.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).
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