REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR DANIEL GENE FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.240.825, de este domicilio, y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES: Ana Celis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N°s V-4.208.058 e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 38.667; María Alejandra Altuve Duarte y Miguel Gerardo Becerra Chacón, Inpreabogados N°s 64.410 y 38.644.
PARTE DEMANDADA: DARCY MARISOL ARCILA DUQUE y TONINO GENTILE FORCUCCI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.248.018 y V-6.250.470 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del estado Táchira, y hábil también.
ABOGADO APODERADO DEL
CODEMANDADO
TONINO GENTILE FORCUCCI: Máximo Ríos Fenández, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.115.333 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.807.
Motivo: Simulación de compra venta Nulidad de Documentos (Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente Nº 19.893-2017.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 14-05-2018, por el abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tonino Gentile Forcucci, parte demandada en la presente causa, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prejudicialidad, caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (Folios 120 al 121)
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 22-03-2017, fue admitida la presente demanda de Simulación de compra venta Nulidad de Documentos, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (Folio 75)
Por diligencia de fecha 17-04-2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (Folio 79)
Por diligencia de fecha 17-07-2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana Darcy Marisol Ardila Duque, parte codemandada firmó el respectivo recibo. (Folios 81 al 82)
Por diligencias de fechas 17-07-2017 y 20-09-2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no le fue posible el acceso al edificio, domicilio del ciudadano Tonino Gentile Forcucci, parte codemandada. (F. 83 y 84)
A solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, dejó sin efecto la citación de la ciudadana Darcy Marisol Ardila Duque y ordenó citar nuevamente a la parte demandada, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92)
Por diligencia de fecha 12-01-2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana Darcy Marisol Ardila Duque, parte codemandada firmó el respectivo recibo. (Folios 96 al 97)
Por diligencias de fechas 09 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no le fue posible el acceso al edificio, domicilio del ciudadano Tonino Gentile Forcucci, parte codemandada. (Folios 95 y 98)
A solicitud de la parte accionante, el Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2018, acordó y libro cartel de citación para el codemandado Tonino Gentile Forcucci, consignada la publicación y fijado por la secretaria del Tribunal. (Folios 100, 103 - 107)
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2018, el ciudadano Tonino Gentile Forcucci, otorgó poder apud acta, quedando citado tácitamente. (Folio 114)
Mediante escrito de fecha 14-05-2018, el codemandado ciudadano Tonino Gentile, a través del apoderado judicial, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en su contra, en vez de contestar, procedió a interponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 8°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con anexos. (Folios 120 al 121)
En fecha 18-05-2018, la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas. (Folios 123 al 124)
En fecha 25-05-2018 la parte actora, procedió a promover pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (Folios 125 al 127)
En fecha 30-05-2018 el apoderado judicial del codemandado Tonino Gentile Forcucci, procedió a promover pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (Folios 128 al 181)
PARTE MOTIVA
Para resolver la presente incidencia esta sentenciadora pasa en primer termino al examen de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 procesal, por cuanto el efecto de las mismas en caso de resultar procedentes es la inadmisibilidad de la demanda.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, se aprecia:
La representación judicial del codemandado Tonino Gentile Forcucci, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, alegando que la parte actora no define el artículo que se debe aplicar, ya que se menciona rescisión y/o resolución o simulación, lo cual a su entender crea incertidumbre para contestar la demanda.
La representación judicial de la parte actora se opone a dicha cuestión previa, alegando que en cuanto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento de la aludida cuestión previa, ello no es más que un juego de palabras y semántica, que en tal sentido está suficientemente claro que su mandante demanda lo siguiente:
En el capitulo IX de la demanda referido al petitorio solicita que se declare:
1.-La simulación de la venta contenida en el documento suscrito por los demandados el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2010-483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.4089 y correspondiente al folio real del año 2010.
2.- La simulación del documento de rescisión y/o resolución suscrito por los demandados el cual fue protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.931, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12931 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014.
Que igualmente en el ordinal 3° del petitorio deja claramente establecido que sobre la compra venta de la casa para habitación y el de rescisión sobre el inmueble apartamento, por el hecho de ser simulados ambos documentos, y en consecuencia nulos y sin ningún efecto jurídico, ambos inmuebles ingresen nuevamente al patrimonio de la comunidad ordinaria de la codemandada Darcy Marisol Arcila Duque y de su representado.
Por otro lado en el capitulo VII del escrito libelar referido a los fundamentos de derechos de la demanda, están claramente establecidos los artículos del Código Civil en los que se sustenta la misma, siendo señalados los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, además de citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010.
A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
(Expediente N° 00-405).
Conforme al referido criterio jurisprudencial cuando en forma expresa o de manera implícita pueda inferirse que la intención del legislador es la prohibición de ejercer el derecho de acción, no surge la obligación para el juez de administrar justicia, y por tanto el proceso debe extinguirse.
En tal sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).
A tenor de lo establecido en la norma citada la demanda debe ser declarada inadmisible cuando la misma vaya en contra de una disposición expresa de la ley que haya dispuesto la ilegalidad de ejercer una determinada acción, o la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de admitirla.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora aprecia de la revisión del escrito libelar que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la simulación tanto del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2010-483, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.4089 y correspondiente al folio real del año 2010; así como del documento de rescisión y/o resolución suscrito por los demandados el cual fue protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.931, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12931 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014.
Así las cosas, advierte esta sentenciadora que no existe norma expresa que prohíba tutelar la pretensión de simulación invocada por la parte actora, por lo que estando permitido por el legislador el ejercicio de dicha acción y no resultando la demanda contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado Tonino Gentile Forcucci relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 procesal. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 se observa:
La representación judicial del codemandado Tonino Gentile Forcucci opone la referida cuestión previa señalando que la misma procede de conformidad con lo expresado en el vuelto del folio 11 renglones 19 al 28, lo cual da por reproducido, ya que solicita la rescisión y/o resolución de documento fechado el 1° de septiembre de 1994, lo cual considera improcedente e ilegal.
La representación judicial de la parte actora expone que el apoderado del mencionado codemandado pretende hacer ver a esta sentenciadora que se está demandando la rescisión y/o resolución del documento fechado el 1° de septiembre de 1994, cuando si se revisa el vuelto del folio 11 renglones 11 al 28, se puede apreciar que se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar que se pidió decretar sobre el inmueble objeto de la demanda de simulación. Asimismo, al revisar el petitorio de la demanda en su numeral segundo está establecido de manera clara que se pide la inexistencia por ser simulada del documento de rescisión y/o resolución por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.931, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12931 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
10. La caducidad de la acción establecida en la ley.
Al respecto, el procesalista Rícardo Henríquez La Roche, señala:
…
b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena, de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora observa que el legislador no sometió el ejercicio de la acción de simulación a un plazo de caducidad, es decir que no previó expresamente un término perentorio para que se deduzca la demanda so pena del perecimiento de la acción. En efecto, el lapso previsto en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, es un lapso de prescripción y no de caducidad, tal como expresamente lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002).
Por otra parte, esta sentenciadora advierte a la representación judicial del codemandado Tonino Gentile Forcucci, que el documento al que hace alusión para sustentar la caducidad de la acción alegada como cuestión previa, fechado el el 1° de septiembre de 1994, no se corresponde con los documentos cuya simulación demanda la parte actora expresamente indicados en el petitorio de la demanda.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado Tonino Gentile Forcucci, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 procesal relativa a la caducidad de la acción. Así se decide
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 procesal relativa a la prejudicialidad de la acción, se aprecia
La representación judicial del codemandado Tonino Gentile Forcucci, opuso la referida cuestión previa alegando que el demandante denunció por estafa a los demandados por ante el Tribunal Cuarto de Control Penal, en el expediente SP21-P-2016-003865, el cual señaló se encuentra en curso en esta misma Circunscripción Judicial.
La representación judicial de la parte demandante manifestó que en cuanto a la prejudicialidad penal alegada efectivamente su representado interpuso denuncia penal contra los demandados por estafa, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el expediente N° SP”!-P-2016-003865, y en razón de ello de acuerdo a las sentencias dictadas por otros Tribunales de la República en casos similares considera que debe dársele continuidad al juicio y suspenderse en estado de sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, esto en aras de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre los mismos hechos.
En este orden de ideas, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta relativa a la prejudicialidad de la acción considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.
Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señala que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificando sentencia de vieja data en decisión N° 0885 de fecha 25 de junio de 2002, se pronunció sobre los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, señalando lo siguiente:
… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...
Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:
… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)
Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante corriente a los folios 125 al 126 y por la representación judicial del codemandado Tonino Gentile Forcucci corriente a los 128 al 131, se aprecia que ninguna de las pruebas promovidas resultan conducentes a los fines de establecer los tres presupuestos antes señalados para determinar la prejudicialidad alegada como cuestión previa, y en tal virtud se desechan dichas pruebas, con excepción de la boleta de emplazamiento corriente al folio 132 promovida por la parte que alega la referida cuestión previa la cual se valora como un documento publico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 4 de agosto de 2016, el Juez Cuarto de Control Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal libró boleta de emplazamiento a la ciudadana Darcy Marisol Arcila Duque en condición de imputada, en la cual se le notifica que el demandante en la presente causa ciudadano Edgar Daniel Gene Fonseca, en su condición de víctima interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 1° de abril de 2016, en la causa SP21-P-2016-3865 seguida en contra de la ciudadana DARCY MARISOL ARCILA DUQUE.
Sin embargo, de dicha boleta no pueda inferir esta sentenciadora la dependencia entre la aludida causa penal y la presente causa, ya que para ello es indispensable verificar que la vinculación entre la cuestión que se discute en el referido proceso penal y la pretensión de simulación que se reclama en el presente proceso puede influir de tal modo en la decisión que se debe dictar en este juicio, que resulte necesario resolver la cuestión penal en forma previa dada la vinculación de dichas causas, lo cual evidentemente no puede determinarse con el examen de la aludida boleta, pues la sola existencia de una causa penal en la que figuren las partes de este proceso no es suficiente para establecer la prejudicialidad alegada y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial del codemandado Tonino Gentile Forcucci, contenidas en los ordinales 8°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Se condena en costas al codemandado Tonino Gentile Forcucci de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- LA SECRETARIA (FDO ILEGIBLE) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.-
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