REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
Parte Demandante: Ciudadanos OMAR USECHE Y MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACON RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 3.628.290 y 12.970.899, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial Parte Demandante: Abogado KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES, titular de la cédula de identidad N° V.-18.090.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.561.
Parte Demandada: Ciudadano LUÍS ALFONSO USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.527.579, domiciliado en el Sector vía Casa del Padre, La Urbina, Municipio Guasimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abogados LANDIS OMAR ROA MOLINA Y JOSÉ GREGORIO DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 79.266 y 197.717, en su orden.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 19643-2016
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos OMAR USECHE Y MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÓN RUBIO, a través de su coapoderado judicial Abg. José Eduardo Jaimes Pérez, en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO USECHE DELGADO, por reconocimiento de documento privado. (Folios 1 al 5. Anexos 6 al 18)
En fecha 20 de abril de 2016, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado. (Folio 20).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil informó que la parte actora le suministro los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de mayo de 2015 se libró la respectiva compulsa y se remitió con oficio N° 344 al Juzgado comisionado. (Folios 21 y 22).
A los folios 23 al 43 se encuentra agregada la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 04 de noviembre de 2016, El demandado Luis Alfonso Useche Delgado, asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda, tachando el documento privado en su contenido y firma presentado por la parte actora (Folios 44 al 50).
En fechas 08 de noviembre de 2016, la parte actora ciudadano Omar Useche, asistido de asistido de abogado presentó escrito de alegatos, en dos folios útiles (F51 al 52).
En fecha 25 de noviembre de 2016, la parte demandada co-demandada ciudadano Luis Alfonso Useche Delgado, presentó escrito de pruebas en cuatro folios útiles y en doce folios copias simples en anexos; y en la misma fecha, se agregó a los autos negándose su admisión por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente por anticipado, en virtud que el lapso de contestación no había vencido para la fecha de su presentación.(Folios 53 al69)
En fecha 14 de diciembre de 2016 la parte actora, presentó escrito de pruebas inserto a los folios 70 al 72.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, se agregó escrito de pruebas presentado por la parte actora (Folio73).
En fecha 20 de enero del 2017, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 74).
Por acta de fecha 24 de enero del 2017, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. (Folio 76)
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017 la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Y por auto de fecha 27 de enero del 2017 se fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha para el acto de nombramiento de expertos. (Folios 77 y 78)
En 31 de enero de 2017, tuvo lugar el nombramiento de expertos grafotécnicos, quedando designados los ciudadanos: Ramón Becerra, Pedro Wilfredo y Federico Montes Guzmán Llovera (Folio79)
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017, la parte demandada impugnó las pruebas presentadas por la parte actora (Folios 81 al 82)
En fecha 7 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de juramento de los expertos grafotécnicos designados en la presente causa. (Folio 85)
En fecha 13 de febrero de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Kristhiam German Moll Gelves (Folio87).
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, en su condición de experto grafotécnico, hizo entrega de los documentos originales que le facilitó el Tribunal a los fines del estudio grafotécnico de los mismos, así como el informe respectivo.(Folios 94 al 105).
En fecha 1° de marzo de 2017, se encuentra agregado oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-03097, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.(Folios 107 al 108)
A los folios 109 al 123 se encuentra comisión de intimación para la exhibición de documentos, debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 16 de marzo de 2017, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos por parte del demandado.(Folio 124).
En fecha 26 de abril de 2017, se agregó oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ.0935/2017 procedente del Banco Bicentenario.
En fecha 12 de mayo de 2017, se agregó oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ.003098 /2017 procedente del Banco Bicentenario.
En fecha 28 de junio de 2017, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Temporal. Y por auto de fecha 7 de agosto de 2017, la Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 137).
En fechas 8 y 14 de agosto de 2017, las partes se dieron por notificados del abocamiento de la juez Temporal (Folios 136-139).
II
PARTE MOTIVA
Previo al pronunciamiento de fondo esta sentenciadora aprecia que en fecha 7 de agosto de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes, las cuales fueron cumplidas, por lo que las mismas tuvieron la oportunidad de controlar su capacidad subjetiva, y en tal virtud, resulta inoficioso un nuevo abocamiento.
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por los ciudadanos Omar Useche y María De Los Ángeles Chacón Rubio contra el ciudadano Luís Alfonso Useche Delgado por reconocimiento de documento privado.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que mediante documento privado de fecha 27 de junio de 2014, el demandado Luís Alfonso Useche Delgado, dio en venta a sus representados parte de los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas mejoras consistentes en una casa construida sobre parte de un terreno de la Municipalidad, catastrado bajo el N° 20-23-04-U01-004-004-002-001-000-000-000, con techo de teja y acerolit, piso de cemento, paredes de ladrillo y una medianera de tapia pisada, situada en la calle 16 N° J-20, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares, según plano anexo: NORTE: con calle 16, mide 12,50 metros; SUR: con mejoras adjudicadas a los sucesores de José Vicente Useche Delgado, Rafael Vicente, Franklin, Alix Maylin plaza y Matilde Plazas, mide 12,50 metros; ESTE: con mejoras o edificio adjudicado a cuatro(4) miembros de la sucesión Useche Delgado, mide 4.50 metros y Oeste: con mejoras adjudicadas a Víctor Manuel Useche y Yolanda Useche de Yepéz, mide 4,50 metros.
Que el referido documento privado fue firmado en presencia de los ciudadanos Zoila Rosa Useche García y Lincoln Asdrúbal Useche García, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.655.934 y V- 9.232.227, en su orden, hijos del vendedor quienes se comprometieron a ratificar el contenido y firma de dicho documento.
Que aun cuando el documento privado se trató como una venta de parte de derechos y acciones sucesorales, el vendedor demandado casi cuatro años antes, recibió dinero como pago parcial del precio de manos de sus mandantes y de manera verbal e inmediata les hizo entrega real y efectiva de la casa, por lo que sus representados pasaron a ocuparla.
Que teniendo en cuenta la realidad contractual consentida por las partes y considerando el hecho de que la posesión legitima que a su decir han venido ejerciendo sus representados sobre el inmueble es a su entender única, exclusiva y excluyente con relación a la totalidad de los miembros de la sucesión Useche Delgado, resulta claro que el documento de fecha 27 de junio de 2014, contiene un contrato de venta pura y simple, legal y perfecta del inmueble descrito en dicho instrumento.
Por último, la representación judicial de la parte actora pretende que el demandado reconozca como suyos el contenido y la firma del documento privado suscrito por sus representados el 27 de junio de 2014. Igualmente, que reconozca como un hecho cierto, verdadero y efectivo que si vendió a sus mandantes el inmueble descrito en dicho documento y que se otorgue por vía registral el documento de dicha venta. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.600.000,00.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la demanda incoada en su contra. Igualmente negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada. Asimismo, a todo evento tachó el documento cuyo reconocimiento pretende la parte actora por considerarlo temerario, señalando que el mismo es totalmente falso e incierto, por cuanto nunca se realizó la venta, porque de ser un documento de venta a su entender debe cumplir con todos los elementos de un contrato y el mismo no llena tales requisitos, ya que el objeto esta sometido a una condición futura que escapa de su exclusiva voluntad. Que en todo caso lo que se pretendió fue realizar un contrato de arrendamiento de un bien inmueble que está en comunidad y el cual pertenece a la sucesión Useche Delgado.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a resolver en forma previa la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO único
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda, por ser exagerada, y a su entender mal intencionada, señalando que si el objeto de la demanda es el contenido de un documento, se debe estimar por el monto reflejado en el mismo, es decir la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) y no en otro razonamiento ilógico a su entender fuera de contexto.
Aduce que lo que pretende la parte actora es impedir que la acción sea incoada por los Tribunales de Municipio, inflando una cuantía que resulta fuera de orden. Que igualmente con ello pretende en no incurrir en una cuestión prejudicial por haber existido ya una acción similar signada con el N° 7757-2013 en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente
En la norma transcrita el legislador le otorgó al demandado la facultad para que en la oportunidad de dar contestación a la demanda pueda impugnar la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada o insuficiente, señalando como fundamento de dicha contradicción un hecho nuevo el cual tiene la carga de probar. Dicha impugnación de la cuantía debe ser resuelta por el juez como un punto previo en la sentencia definitiva. Ahora bien, si con ocasión de tal pronunciamiento la causa resulta por la cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste a quien le corresponde resolver el fondo de la materia controvertida, sin que la incompetencia sobrevenida de lugar a reoposición de la causa.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)
En el caso de autos la impugnación de la cuantía de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada se traduce en el hecho en que si la pretensión de la parte demandante tiene como objeto el reconocimiento del documento privado de fecha 27 de junio de 2014, la demanda se debió estimar por el monto reflejado en dicho instrumento, a saber la suma de Bs. 70.000,00.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa se contrae al reconocimiento del documento privado fechado el 27 de junio de 2014, el cual fue acompañado junto con el escrito libelar como instrumento fundamental y corre inserto a los folios 9 al 10. Y de la revisión exhaustiva del referido documento se aprecia que el mismo versa sobre la venta de un inmueble cuyo precio fue establecido en la cantidad de Bs.70.000,00.
Igualmente, del escrito libelar se observa que la parte demandante al ser la estimación de la cuantía de la demanda señaló lo siguiente: “Estimo esta demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2600.000,00), o CATORCE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.689 UT)”
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 procesal y en el criterio jurisprudencial transcrito supra se constata que la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda alegando un hecho nuevo, a saber el precio la venta contenida en el documento cuyo reconocimiento demanda, lo cual efectivamente se demuestra del contenido de dicho instrumento.
De igual forma, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora corriente a los folios 70 al 71, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2017 corriente al folio 74, se aprecia que la parte demandante promueve lo siguiente: el referido documento privado cuyo reconocimiento pretende; la prueba de informes con el objeto de que el Banco Bicentenario manifesté si de la cuenta bancaria perteneciente a la codemandante María De Los Ángeles Chacón Rubio, se le debitó el cheque de gerencia con el cual señala haber pagado el precio de la venta; la prueba de exhibición del documento que manifiesta fue suscrito y firmado por el demandado el 25 de abril de 2012; además de la prueba de cotejo. Obsérvese que todas las pruebas indicadas versan sobre el fondo de la materia controvertida en el proceso, evidenciándose que la parte demandante no promovió pruebas destinadas a demostrar la estimación de la cuantía de la demanda establecida por ella en el escrito libelar, con el objeto de desvirtuar la impugnación de dicha cuantía alegada por la parte demandada con fundamento en el precio de la venta contenida en el documento privado de fecha 27 de junio de 2014, cuyo reconocimiento pretende la parte actora, por lo que resulta procedente la impugnación de dicha cuantía formulada por la parte demandada, quedando establecida la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 70.000,00. Y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2016, y el valor de la unidad tributaria para esa fecha estaba establecido en 177 Bs, según la Gaceta Oficial publicada el 11 de febrero de 2016, la cantidad de Bs. 70.000,00 equivale a 395,48 UT.
En consecuencia en el caso sub iudice al haber sido interpuesta la demanda en fecha 17 de marzo de 2016, tal como antes se precisó debe aplicarse la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Resaltado propio
Conforme a lo establecido en dicha Resolución los Juzgados de Municipio resultan competentes para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda que dio origen al presente juicio de reconocimiento de documento privado con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, y habiendo quedado establecida la cuantía de la misma en el presente fallo en la cantidad Bs. 70.000,00 equivalente en el momento de introducción de la demanda a 395,48 UT unidades tributarias, su conocimiento corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por tanto, este Tribunal al advertir su incompetencia en razón de la cuantía debe proceder a declarar la misma para resolver el fondo de la materia controvertida de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 procesal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión N° 46 de fecha 1° de febrero de 2012, expresó:
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos).
De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero sólo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.
(Exp. AA20-C-2011-000685.-)
En orden a lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio de reconocimiento de documento privado incoado por los ciudadanos Omar Useche y María De Los Ángeles Chacón Rubio contra el ciudadano Luís Alfonso Useche Delgado y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución, quien a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, deberá dictar la sentencia de fondo, ya que la presente declaratoria de incompetencia no es motivo de reposición de la causa. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley se DECLARA incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio de reconocimiento de documento privado incoado por los ciudadanos Omar Useche y María De Los Ángeles Chacón Rubio contra el ciudadano Luís Alfonso Useche Delgado. En consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución quien a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, deberá dictar la sentencia de fondo, ya que la presente declaratoria de incompetencia no es motivo de reposición de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez La Secretaria María Alejandra Marquina de Hernández (Esta el sello del Tribunal).
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