REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JORGE ENRIQUE PALOMINO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.681.953, domiciliado San Antonio Táchira y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Marisela del Carmen Orraiz de Sánchez y María Esperanza Villamizar de Galvis, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 34.895 y 137.180.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JUAN PABLO RIVERA POVEDA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.695.060, domiciliado en San Antonio del Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, MAIRA ANTONIETA PORRAS ZAMBRANO y JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.413, 241.992 y 89.125 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 20.099-2018
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 6 de junio de 2018, corriente a los folios 32 al 34, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de abril de 2018, se admitió la presente demanda de ejecución de hipoteca (folio 11).
Por auto de fecha 24 de abril de 2018, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y se libró oficio al Registro Público correspondiente bajo el N° 250 (folio 12).
En fecha 30 de abril de 2018, el demandante le confirió poder Apud-Acta a las abogadas Marisela del Carmen Orraiz de Sánchez y María Esperanza Villamizar de Galvis (folio 13)
Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2018, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de la boleta de intimación (folio 14)
En fecha 7 de mayo de 2018, se libró la respectiva boleta de intimación y se remitió con oficio N° 294 (folio 15)
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció el demandado y otorgó poder Apud-Acta a los abogados Miriam Teresa Largo Porras, Maira Antonieta Porras Zambrano y Jhon Humberto Arellano Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.413, 241.992 y 89.125 (folio 17)
En fecha 24 de Mayo de 2018, se agregó la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual fue debidamente cumplida (folios 19 al 24).
En fecha 30 de mayo de 2018, la abogada Miriam Teresa Largo Porras, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del demandado, consignó recibos de transferencias bancarias efectuadas a su decir desde la cuenta Bancaria perteneciente al ciudadano JUAN PABLO RIVERA POVEDA, signadas con las referencias Nros 1576548481 y 1576556925 a la cuenta del demandante la primera por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.256.000,00) y la segunda por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.96.000,00). (folios 25 al 29)
En escrito de fecha 26 de junio de 2018, el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, actuando con el carácter de co-apoderado del demandado, hace formal oposición al pago que se les intima, fundamentándola en el ordinales 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho pago se acreditó mediante transferencias bancarias procediendo a consignar copia simple de las mismas la primera signada con el N° 1576548481, por la suma de Bs 4.256.000,00; y la segunda signada con el N° 1576556925 por la suma de 96.000,00, efectuadas a su decir en la cuenta bancaria perteneciente al demandante en la entidad bancaria Banesco. Alega que el Código Civil establece en el artículo 1.282 las formas de extinción de las obligaciones. Señala que con la situación que se está viviendo en el país donde una entidad bancaria no posee cheques de gerencia, considera que el pago a través de cualquier medio de circulación de la moneda legal es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación, por lo que las transferencias que consigna considera sería una de las tantas formas de pago, por lo que pide que si el Tribunal considera que las aludidas transferencias no acreditan el pago se tenga como presentada la oposición, se suspenda el proceso y se declare abierto a pruebas.
Al respecto, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
…Omissis…
Ordinal 2º: El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
En el procedimiento especial de ejecución de hipoteca el legislador estableció la oportunidad para que la parte demandada pueda formular oposición al pago que se le intima por cualquiera de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 procesal, correspondiendo al juez examinar dicha oposición a los fines de pronunciarse sobre la estimación o desestimación de la misma, y en caso de considerarla estimatoria, declarará el procedimiento abierto a pruebas y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con el fin de decidir si la referida oposición debe ser declarada con o sin lugar.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 545 de fecha 06 de julio de 2004, expresó lo siguiente:
El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.
...omissis...
Son varias las subversiones procesales que verifica la Sala, respecto a la actuación del juez del mérito, a saber:
En primer lugar, se resolvió el fondo de la oposición con la declaratoria de con lugar, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y haber continuado la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, con lo cual se subvertió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se lesionó el derecho de defensa de la demandante, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes.
(Expediente c-2004-000072).
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada fue efectuada dentro de la oportunidad establecida a tal efecto. Igualmente, observa que la misma se fundamenta en el pago de la suma intimada que la parte demandada manifiesta haber efectuado mediante transferencias electrónicas a la cuenta bancaria de la cual es titular la parte actora, acompañando copia de los referidos comprobantes de las transferencias, por lo que la aludida oposición encuadra en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en tan virtud llena los extremos exigidos en dicha norma. En consecuencia, se declara el procedimiento abierto a pruebas, continuándose su sustanciación conforme al juicio ordinario, a partir de que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Estima la oposición al pago intimado formulada por la parte demandada por considerar que llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara el procedimiento abierto a pruebas, continuándose su sustanciación conforme al juicio ordinario, a partir de que conste en autos la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil dieciocho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Temporal
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
FTRS/
Exp. 20099
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