REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° Y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO CÁRDINAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.072.064, con domicilio en Cordero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.962.-
PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.575.180, domiciliada en Cordero Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.109
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 28 de septiembre de 2016, este tribunal dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.962, contra la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, por DIVORCIO, se ordenó el emplazamiento de ambas parte para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las 10:45 A.m., pasados sea 45 días siguientes contados a partir de que conste la citación de la parte demandada, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, advirtiendo que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar a la misma hora pasados que fueran 45 días siguientes del anterior y que si no se lograra la reconciliación y el demandante insistiere el continuar el juicio, la contestación de la demanda tendría lugar al 5° día de despacho siguiente y de vencido 1 día más que se le concedió como término de la distancia. El tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde se acordó remitir la respectiva compulsa de citación, asumimos se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 18).-
En fecha 29 de septiembre de 2016, se libró la compulsa de citación ordenada por este tribunal y se remitió al juzgado comisionado bajo el número de oficio 0860-470. (Folio 20 y 21).-
En fecha 17 de octubre de 2016, el alguacil de este tribunal, estampó diligencia donde informó por ante este despacho que fue debidamente notificado el ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico del estado Táchira. (Folio 22 al 23).-
A los folios 25 al 41 corre comisión número 10128-2016 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se evidencia en fecha 11 de noviembre de 2016 el alguacil de ese juzgado estampó diligencia donde informó que se trasladó a la dirección de la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, a los fines de practicar su citación, acto que no logró llevar a cabo porque no pudo contactar de forma personal con dicha ciudadana. En fecha 17 de noviembre de 2016, se acordó la citación por medio de carteles de de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 2 de diciembre de 2016 el ciudadano JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, estampó diligencia en la que consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados. En fecha 6 de diciembre de 2016, la secretaria de ese despacho, informó que se trasladó a la vivienda de la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE a fin fijar el cartel de citación dando cumplimiento con lo ordenado en el artículo 223 ejusdem.-
En fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ, consignó diligencia donde confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.962. (Folio 42).-
En fecha 3 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, consignó diligencia donde solicitó al tribunal la designación de defensor ad-litem. (Folio 43).-
En fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARÍA LUISA CHACÓN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.649. (Folio 44 y 45).-
En fecha 14 de febrero de 2017, la abogada en ejercicio MARÍA LUISA CHACÓN MEDINA, se dio por notificada al cargo de defensora ad-litem y en fecha 5 de junio de 2017 se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensora designada en la presente causa. (Folio 46 y 50).-
En fecha 21 de julio de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con asistencia de la parte demandante CÁRDENAS RAMÍREZ JOSÉ RICARDO, acompañado de su apoderado judicial JESUS MELO RODRÍGUEZ, asimismo con asistencia de la defensora Ad-litem MARIA LUISA CHACÓN MEDINA, del mismo modo, se dejó constancia que no asistió al acto el Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 51).-
En fecha 3 de agosto de 2017, la defensora ad-litem MARÍA LUISA CHACÓN MEDINA, consignó diligencia en la cual expuso que por causas ajenas a su voluntad, renunció al cargo de defensora ad-litem en la presente causa. (Folio 52).-
En fecha 8 de agosto de 2017, el tribunal procedió a designar como defensora ad-litem de la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, a la abogada en ejercicio DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.109. (Folio 53 y 54).-
En fecha 25 de septiembre de 2017, el alguacil temporal del despacho estampó diligencia en la cual informó al tribunal que fue debidamente notificada la abogada en ejercicio DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, respecto del cargo como defensora ad-litem. (Folio 55 y 56).-
En fecha 28 de septiembre de 2017, la abogada en ejercicio DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, consignó diligencia en la cual informa al tribunal que aceptó el cargo de defensora Ad-litem. (Folio 57) y en fecha 5 de octubre de 2017, fue debidamente juramentada. (Folio 59).-
En fecha 6 de noviembre de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con asistencia de la parte demandante JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ, acompañado de su apoderado judicial JESUS MELO RODRÍGUEZ, así mismo, compareció la defensora ad-litem de la parte demandada abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, del mismo modo, no asistió al acto el Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 60).-
En fecha 14 de noviembre de 2017, la defensora ad-litem abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, consignó escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con asistencia de la parte demandante JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ, acompañado de su apoderado judicial JESÚS MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.962, en la que insistió en continuar con el presente juicio de divorcio, del mismo modo, se dejó constancia de que no asistió al acto el Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira. (Folios 61 y 62).-
En fecha 16 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.962, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 63).-
En fecha 4 de diciembre de 2017, la defensora Ad-litem abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.109, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 65).-
En fecha 14 de diciembre de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y por la defensora ad-litem de la parte demandada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 67 y 68).-
En fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal fijó fecha y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante. (Folio 70).-
En fecha 9 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ, quien compareció por ante este tribunal a fin de rendir su declaración en el presente juicio. (Folio 71).-
En fecha 10 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALCEDO MÉNDEZ, quien compareció por ante este tribunal a fin de rendir su declaración en el presente juicio. (Folio 73).-
En fecha 17 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO, quien compareció por ante este tribunal a fin de rendir su declaración en el presente juicio. (Folio 77).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA DEMANDA:
Adujo que en fecha 8 de abril de 2011, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, según acta de matrimonio número 135 de la cual anexó. Que su último domicilio conyugal fue en Cordero Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Que su relación matrimonial fue al principio convivencia en términos normales para una pareja que comenzaba a realizar una vida en común, al pasar el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas de convivencia los cuales fueron imposibles de solventar a través de la comunicación que exige la relación de pareja, por el contrario que cada vez, las situaciones eran mucho más tensas entre ellos como pareja. Arguyó que cada día fue acrecentando los malos tratos y la indiferencia de la demandada hacia el demandante, hasta el punto de que intempestivamente el mes de noviembre de 2014, ella abandonó el hogar y regresó al mismo intermitentemente, manifestando que se fue a visitar a la casa de su hija en la ciudad de Valencia en el estado Carabobo, desprendiéndose de cualquier responsabilidad como pareja, razón por la cual decidió demandar por divorcio.-
Expresó que durante el matrimonio procrearon tres hijos: SHAROM YETHSABEL CÁRDENAS PÉREZ, nacida el día 9 de diciembre de 1983 según acta de nacimiento número 111 de fecha 17 de enero de 1984, ANA SHARELYS CÁRDENAS PÉREZ, nacida en fecha 13 de agosto de 1986 según acta de nacimiento número 3088 de fecha 25 de agosto de 1986 y SHALYMAR AUXILIADORA CÁRDENAS PÉREZ, nacida en fecha 22 Mayo de 1991 según consta en acta 411 de fecha 9 de mayo de 1991, de la cual anexó copia fotostática simple expedida por ante la Oficina de Registro Principal del estado Táchira.
Fundamentó la solicitud en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 2 ejusdem, se declare el divorcio, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los unes.
Indicó que la dirección de la demandada es Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira con residencia en la calle 8 número 7-64 urbanización Campo Deportivo entre Av. Páez y Rafael Urdaneta.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De los folios 4 al 6 corre inserta copia fotostática certifica Acta de Matrimonio número 135 de fecha 8 de abril de 2011 expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual ha sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, contrajeron matrimonio en fecha el día 8 de abril de 2011.-
A los folios 7 al 9, corre inserta copia fotostática simple de Acta de Nacimiento número 111 de fecha 17 de enero de 1984, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, la cual ha sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada dicha copia fotostáticas certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que la ciudadana SHAROM YETHSABEL CÁRDENAS PÉREZ, nació el 9 de diciembre de 1983 y que es hija de los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ y ANA ISABEL PÉREZ DE CÁRDENAS.-
A los folios 10 al 11, corre inserta copia fotostática simple de Acta de Nacimiento número 3088 de fecha 25 de agosto de 1986, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, la cual ha sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada dicha copia fotostáticas certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que la ANA SHARELYS CÁRDENAS PÉREZ, nacida en fecha 13 de agosto de 1986 y que es hija de los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ y ANA ISABEL PÉREZ DE CÁRDENAS.-
A los folios 12 al 14, corre inserta copia fotostática simple de Acta de Nacimiento número 411 de fecha 29 de mayo de 1991, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, la cual ha sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada dicha copia fotostáticas certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que la ciudadana SHALYMAR AUXILIADORA CÁRDENAS PÉREZ, nació el día 22 de mayo de 1991 y que es hija de los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ y ANA ISABEL PÉREZ DE CÁRDENAS.-
Al folio 15 y 16 corre inserta copias fotostáticas simples de cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ y ANA ISABEL PÉREZ DE CÁRDENAS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ es titular de la cédula de identidad número V-3.072.064 y que la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DE CÁRDENAS es titular de la cédula de identidad número V-8.575.180, así como el estado civil de ambos ciudadanos es casado.-
A los folios 71 y 72, corre inserta acta de fecha 9 de enero de 2018, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ, venezolano, mayo de edad, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.627.695, con domicilio en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: PRIMERO: Que si conoce a los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE que él iba a la casa de ellos cuando se casaron; SEGUNDO: Que si sabe y le consta que el día 8 de abril 2011 los ciudadanos JOSE RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; TERCERO: Que si sabe y le consta que estaban residenciados o su domicilio conyugal es en la población de Cordero y que el testigo estuvo allá; CUARTA: Que si sabe y le consta que la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE abandonó el hogar y se fue a vivir a la ciudad de Valencia estado Carabobo en el mes de noviembre de 2014 y no regresó más; QUINTA: Que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE procrearon tres hijas mayores de edad y que actualmente vive con su padre la menor de ellas.
A los folios 73 al 74, corre inserta acta de fecha 10 de enero de 2018, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano MILGUEL ANTONIO SALCEDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.191.977, con domicilio en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó: PRIMERO: Que si conoce desde hace tiempo a los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, que son amigos; SEGUNDO: Que si sabe y le consta que el día 8 de abril de 2011 los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, inclusive él fue a la fiestita; TERCERO: Que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE están residenciados o tienen su domicilio en la calle 8 N° 7-64 en la población de Cordero, que le consta porque los visita allí; CUARTA: Que le consta que la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE abandonó el hogar y se fue a vivir a la ciudad de Valencia porque él los visita es amigo de Ricardo y él no la volvió a ver y él le contó que ella abandonó el hogar de manera definitiva; QUINTA: Que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE procrearon tres hijas mayores de edad y que actualmente vive con su padre la menor de ellas, que lo sabe porque él lo visita.
A los folios 77 al 78, corre inserta acta de fecha 16 de enero de 2018, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.194.931, con domicilio en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó PRIMERO: Que si conoce desde hace tiempo de vista y trato a los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, ya que son colegas, educadores; SEGUNDO: Que si sabe y le consta que el día 8 de abril de 2011 los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de hecho ese día hubo un pequeño brindis y él estuvo ahí presente; TERCERO: Que si le consta que los ciudadanos RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE tienen su domicilio conyugal en la calle 8 N° 7-64 en la población de Cordero, ya que su casa la visita él con regularidad; CUARTO: Que si sabe y le consta que la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE abandonó el hogar y se fue a vivir a la ciudad de Valencia estado Carabobo, ya que por visitar su casa por motivos de consulta en mi especialidad legal y la de él que es químicas siempre están en contacto; QUINTA: Que si sabe y le consta que los ciudadanos RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE procrearon tres hijas, hoy mayores de edad y que actualmente el demandante vive con la menor porque generalmente cuando va a su casa en muchas oportunidades conversa con dicha hija.
La declaración de estos testigos las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, contrajeron matrimonio civil, que tenían su residencia o domicilio conyugal en la población de Cordero, que en el mes de noviembre del año 2014, la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE se fue del hogar común a la ciudad de Valencia a vivir con una de sus hijas, sin que hasta el momento haya regresado al domicilio conyugal, que los referidos ciudadanos procrearon tres hijas mayores de edad, que actualmente la menor de ellas vive con su padre.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ, contra la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Es importante destacar que el ciudadano JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, manifestando que después de algunos años se presentaron entre ellos graves problemas de convivencia, los cuales fueron imposibles de solventar a través de la comunicación que exige la relación de pareja, al punto de que cada día se acrecentaron malos tratos y la indiferencia de su parte hacía su persona, hasta que en el mes de noviembre de 2014, la demandada abandonó el hogar para regresar intermitentemente, manifestando que fue a visitar a su hija en la población de Valencia, estado Carabobo, desprendiéndose de cualquier responsabilidad que como pareja le corresponde, motivo por el cual decidió demandar para que sea declarado judicialmente el divorcio, con fundamente en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
De igual forma, se evidencia que el ciudadano JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ, consigno acta de matrimonio número 135 de fecha 8 de abril de 2011, expedida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, documento al cual se le dio valor probatorio, quedando demostrado el vínculo conyugal que une a los ciudadanos RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ Y ANA ISABEL PÉREZ DUQUE. También consta que fue debidamente agotada la citación personal, citación por medio de carteles y designación de defensor Ad-litem de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2º El abandono voluntario

Con respecto a esta causal de divorcio, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lecciones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292, que señala:
Que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-

En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, aunado al hecho de que el demandante le asiste el derecho a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, motivo por el cual, dado que el ciudadano JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ, manifestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal, este tribunal acogiendo los nuevos criterios jurisprudenciales en materia de divorcio del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta forzoso para esta juzgadora DECLARAR CON LUGAR la demanda de divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO CÁRDENAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.072.064, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.962 contra la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.575.180. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 8 de abril de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, según acta de Matrimonio N° 135.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil de San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE, déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal


Exp. 35500
Holger