Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, trece de junio de dos mil dieciocho.
208°y 159°
Visto la diligencia de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.361, parte demandante, asistida por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por el referido abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en fecha 8 de junio de 2018, el cual contiene REFORMA que la demandante hace a la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (VIVIENDA), se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a los herederos conocidos de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-209.874, en su carácter de propietaria y vendedora del inmueble objeto de la presente acción, fallecida en fecha 18 de septiembre de 2018, tal como se evidencia en acta de defunción N° 990 de fecha 30 de septiembre de 2010, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, que riela al folio 188 de la primera pieza del expediente, no dejando hijos, siendo sus legítimos herederos los ciudadanos: 1) CÉSAR AUGUSTO SUAREZ PERICHE, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.612, por derecho de representación de su padre premuerto CÉSAR SUAREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES; 2) ABELARDO SUAREZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.041, por derecho de representación de su padre premuerto EDGAR SUAREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES; 3) MARIELA JOSEFINA SUAREZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.274, por derecho de representación de su padre premuerto EDGAR SUAREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES; 4) CARMEN YOLANDA SUAREZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.053, por derecho de representación de su padre premuerto EDGAR SUAREZ TORRES, quien era hermano de ia ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES; 5) ELENA SUAREZ DE CAVALLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.274, por derecho de representación de su padre premuerto EDGAR SUAREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES; 6) ISABEL MARGARITA SUAREZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.009, por derecho de representación de su padre premuerto EDGAR SUAREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES; 7) ORLANDO AUGUSTO SUAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.784, por derecho de representación de su padre premuerto ENRIQUE SUAREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES; 8) LUIS ENRIQUE SUAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.400.124, por derecho de representación de su padre premuerto ENRIQUE SUAREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES; 9) CARMEN YSABEL SUAREZ DE BEHRENS, titular de la cédula de identidad N° v-3.400.124, por derecho de representación de su padre premuerto ENRIQUE SUAREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES; 10) MARÍA EUGENIA SUAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.221.242, por derecho de representación de su padre premuerto ENRIQUE SUAREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES; 11) IMELDA CAROLINA SUAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.135.561, por derecho de representación de su padre premuerto ENRIQUE SUAREZ TORRES, quien era hermano de la



ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; 12) FERNANDO SUÁREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.732, por derecho de representación de su padre premuerto NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; 13) NÉSTOR HUGO SUÁREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.456, por derecho de representación de su padre premuerto NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; 14) CÉSAR GERARDO SUÁREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.168.166, por derecho de representación de su padre premuerto NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; 15) GUSTAVO ADOLFO SUÁREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.972, por derecho de representación de su padre premuerto NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; 16) ALEJANDRO JOSÉ SUÁREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V6.890.854, por derecho de representación de su padre premuerto NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; 17) LAURA MARINA SUÁREZ DE DA FONTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.779, por derecho de representación de su padre premuerto NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; 18) ISABEL SUÁREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.821, por derecho de representación de su padre premuerto NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; 19) BEATRIZ IRENE SUÁREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.217.296, por derecho de representación de su padre premuerto NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; 20) MARINA ESTELA SUÁREZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.515, por derecho de representación de su padre premuerto NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; 21) YOLANDA FÁTIMA SUÁREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.857, por derecho de representación de su padre premuerto NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien era hermano de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES; de igual forma emplácese al ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.977, en su carácter de comprador y actual propietario y a Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita su última reforma estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 5, tomo 146-A, en su carácter de acreedor hipotecario del bien inmueble objeto de la pretensión de retracto legal arrendaticio, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano NORMAN GERARDO MÉNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.389, tal como se evidencia de documento protocolizado en la ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2010, anotado bajo el N° 2010.1202, asiento registra! 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1093 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, en su carácter de acreedor hipotecario del bien inmueble objeto de la acción de retracto legal arrendaticio, con copia certificada del libelo, del auto de admisión, del escrito de reforma mencionado y del presente auto, con la orden de comparecencia al pie, para que conforme a lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comparezcan por ante este tribunal el quinto día de despacho siguientes después de que consten en autos la citación del último, a fin de la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual será oral y pública con asistencia


obligatoria de las partes o sus apoderados. Se advierte que concluida la audiencia de mediación, sin que haya habido acuerdo, la parte demandada, deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda incoada en su contra, observando lo indicado en el artículo 107 de la Ley anteriormente señalada, siguiéndose el trámite de la causa, según lo previsto en la misma. Expídase las correspondientes compulsas de citación, una vez la parte interesada aporte las respectivas copias.
De igual forma, vista la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decisión ésta que fuera confirmada por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al existir una causa jurídica como lo es la presente acción que tendrá una influencia decisiva sobre la misma, una cuestión que incide sobre lo sentenciado y que una vez resuelta le permitirá a la administración de justicia actuar dentro de la competencia del artículo 257 Constitucional, se observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier
estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y
resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)
De las norma anteriormente, se evidencia que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelada por la legislación, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. De igual forma, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también perículum in damni. Con respecto al decreto de este tipo de medidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el juez debe pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar indicando en su decisión los motivos que justifiquen tal decreto, lo que denota que debe examinarse los requisitos aquí invocados. Específicamente, la referida sala, en sentencia N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son "...medidas preventivas..." de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el prericulum in dami.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar "además" del periculum in mora
(riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que
constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en
el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e
inmediato).
En relación al decreto de medidas Innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de
octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo
siguiente:
"...En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585
y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un
razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al nacerlo cumple con su deber de
explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber
de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la
decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos.
Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las
partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras,
en la decisión NT 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles
Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
"...En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los
supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el
fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina:
medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art.
588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga
al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(...Omissis...)
"De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de
procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a
saber".
"1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra";
"2°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-".
"3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-".
"Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida
cautelar que la doctrina ha denominado 'medida innominada', por ser diferente a las medidas preventivas
típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar".
"Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala
realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas
procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas".
"En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es
posible el control de legalidad. E propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de
alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, |1< ,icho control, por lo cual es necesario concluir en que
una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en
ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan...". (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es
necesario que el juez examine sí concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del
derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (pericuOlum ¡n mora).
En razón de lo expuesto, a continuación se pasa a examinar los presupuestos establecidos en la norma adjetiva aquí invocada, evidenciando que en fecha 18 de octubre de 2010, este tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN SOÍA GÓMEZ MALATESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.361, domiciliada en el apartamento N° 2, del inmueble denominado Yolisa, el cual está ubicado en la urbanización Pirineos, calle Peribeca, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, asistida por los abogados JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL y ROSA ZAMBRANO PAIRO, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.431.950 y V-9.192.016, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los


números 58.485 y 78.998 en su orden, contra los ciudadanos YOLANDA SUÁREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-209.874, domiciliada en Quinta Yolisa, en la Urbanización Pirineos, calle La Bermeja, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, CARMEN ANTONIA DÍAZ DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.646, domiciliada en Quinta Yolisa, en la urbanización Pirineos, calle La Bermeja, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira e ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.977, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° 18-35, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, de un inmueble, identificado como apartamento N° 2, del inmueble denominado Yolisa, el cual está ubicado en San Cristóbal, signada la parcela con el N° 165, la cual está alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela N° 164, mide treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 Mts), SUR: parcela N° 166, mide treinta y siete metros con veinte centímetros (37,20 Mts), ESTE: calle La Bermeja, mide diecinueve metros (19,00 Mts) y OESTE: calle Peribeca, mide veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 Mts), el referido apartamento N° 2, engloba un área aproximada de 148,47 metros cuadrados de construcción, corresponde a la planta alta de la edificación, su ingresos es por la calle Peribeca y está conformada por estacionamiento techado con acerolit y estructura metálica, ubicado en la planta baja, cuya vía de acceso es por la escalera metálica a la planta alta, dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño, corresponde a este apartamento el uso exclusivo del jardín ubicado en la planta baja, en el lindero noroeste de la parcela. El apartamento está construido con techo de placa, piso de granito y cemento, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte, SUR: con fachada sur, ESTE: con fachada este y OESTE: con fachada oeste y en parte con escalera de acceso a este apartamento, adquirido según documento de compra¬venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, registrado bajo el N° 14, tomo 006, Protocolo 01, folios 1/3 correspondiente al 2° trimestre del año 2003, de fecha 30 de abril de 2003.
Es importante destacar que dentro de los documentos anexados se encuentra:
Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2007, el cual quedó inserto bajo el N° 36, tomo 191, folios 76-77 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, conforme al cual se evidencia que en esa fecha la ciudadana CARMEN DÍAZ DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V18.708.646, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.361, por un lapso de seis meses, contados a partir del 1 de agosto de 2007, sujeto a prórrogas automáticas y sucesivas de seis (6) meses cada una de ellas, si las partes no manifiestan lo contrario, un apartamento para habitación, ubicado en la calle Peribeca, S/N, San Cristóbal, estado Táchira, parte de atrás independiente de la quinta Yolisa, propiedad de la arrendadora.
También consta copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. de fecha 30 de abril de 2003, protocolizado bajo el N° 14, tomo 008, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al segundo trimestre de dicho año, conforme al cual la ciudadana YOLANDA


SUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 209.874, dio en venta a la ciudadana CARMEN DÍAZ DE ACEVEDO, un inmueble denominado Yolisa, el cual está ubicado en la Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, signada la parcela con el N° 165, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos. Con indicación expresa que el apartamento N° 2 es el objeto de la venta, engloba un área vendible aproximadamente de 148,47 metros cuadrados de construcción, corresponde a la planta alta de la edificación, el ingreso es por la calle Peribeca, cuya conformación se da por reproducida.
De igual forma consta que dentro de las actuaciones judiciales relacionadas con la consignación de alquileres efectuada por la aquí demandante, se encuentra diligencia de fecha 1 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.977, asistido de abogado en la cual señalan que la depositante CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN DÍAZ ACEVEDO, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2007, ya descrito, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la calle Peribeca, S/N, San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue adquirido por el ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2010, bajo el N° 2010.1202, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1093, el cual fue anexado en copia certificada, por venta que le efectuó la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES, donde figura como acreedor hipotecario BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, donde le notifican que no será renovado el contrato de arrendamiento.
Igualmente, consta copia fotostática simple del documento suscrito por las ciudadanas YOLANDA SUÁREZ TORRES y CARMEN ANTONIO DÍAS DE ACEVEDO, donde de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron en RESCINDIR el contrato de compraventa con reserva de usufructo, uso y habitación, entre ellas celebrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el N° 14, tomo 6, Protocolo I, folios 1/3, mediante el cual YOLANDA SUÁREZ TORRES dio en calidad de venta con reserva de usufructo, uso y habitación a CARMEN ANTONIA DÍAZ DE ACEVEDO, el apartamento N° 2, del inmueble denominado Yolisa, el cual está ubicado en la urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, signada la parcela con el N° 165, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, con expresa indicación que el apartamento N° 2, el cual es objeto de la presente rescisión de compra venta, engloba un área vendible aproximada de 148,47 metros cuadrados de construcción, corresponde a la planta alta de la edificación, el ingreso es por la calle Peribeca, cuya conformación se da por reproducida. Tal rescisión fue inicialmente autenticada por ante la Notaría Pública de El Piñal, estado Táchira en fecha 2 de abril de 2008, por documento inserto bajo el N° 80, tomo 29, folios 160-161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 8 de abril de 2008, por documento matriculado 2008-LRI-T24-08.
Tales documentos se valoran exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de medida innominada realizada por la parte actora, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, y en tal sentido, se aprecia que efectivamente la ciudadana Carmen

Sofía Gómez Malatesta, era la arrendataria el inmueble cuyo retracto legal arrendaticio se solicita, que estando el inmueble arrendado fue rescindido el contrato de compraventa con reserva de usufructo, uso y habitación, celebrado entre las ciudadanas Yolanda Suárez Torres y Carmen Antonia Díaz de Acevedo. De igual forma se evidencia que estando arrendado el inmueble la ciudadana Yolanda Suárez Torres dio en venta el inmueble al ciudadano ISRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, el inmueble objeto del litigio por medio de documento protocolizado anteriormente descrito, con lo cual a juicio de esta sentenciadora considera se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iurís.
Con relación al requisito de existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (perículum in damni), se evidencia que quienes figuran como demandados realizaron la venta del inmueble objeto del litigio y sobre el cual se solicita el decreto de la medida innominada, por lo que se pudiera materializar la sentencia que declaró el desalojo del inmueble, que fue arrendado a la aquí demandante, lo que pudiera generar perjuicios para la actora.
Respecto al perículum in mora, aprecia quien juzga que tratándose la presente causa de un juicio por retracto legal arrendaticio, es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido procedimiento oral establecido en la ley especial, por el cual se sustancia la misma desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria la ejecución en un eventual juicio de retracto legal arrendaticio.
En virtud de las consideraciones precedentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA:! MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA^consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decisión ésta que fuera confirmada por sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese el oficio correspondiente.
.. La Juez Temporal
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ La Secretaria Temporal
HEILIN CAROLINA PAÉZ DAZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las 10 y 26 minutos de la mañana. De igual forma se ofició a la oficina de registro respectiva bajo el N° 0860-211
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HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 34367