REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO: JOEL ALFREDO ARTIAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 20.429.414.
.- DEFENSA: Abogada YERLYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIVA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIASOBJETO DEL JUICIO
“En fecha 19 de Junio de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña Recibieron denuncia del capital del Ejercito Nacional Bolivariano, WILMER REY, Jefe de la Operación Centinela del Municipio Pedro María Ureña, quien manifestó que en la trocha a orillas del río Táchira se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, motivo por el cual se traslado una comisión hasta el mencionado lugar al llegar fueron abordados por el sargento Segundo Joel Artiga, el cual manifestó que se encontraba realizando patrullaje por la mencionada trocha y visualizaron una maquina excavadora y dos camiones los cuales al momento de llegar hacia los ciudadanos mostraron una actitud nerviosa haciendo caso omiso de la voz de alto y los mismos emprendieron veloz huida hacia el territorio Colombiano, en cuanto el ciudadano que operaba la maquina se abalanzo con la misma hacia la comisión policial motivo por el cual el cayo al piso y la arma de fuego se le acciono momentos después se percata que el ciudadano chofer de la referida maquina se encontraba herido, motivo por el cual la comisión policial procedió a levanta el referido cadáver el cual correspondía al nombre LIBARDO FUENTES HERNANDEZ, así mismo informaron al efectivo militar JOEL ALFREDO ARTIGA, el motivo de su detención, acto seguido se le informo vía telefónica a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yerlys Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano Joel Alfredo Artigas; contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Uso Indebido de Ama Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en consecuencia condenó al ciudadano Joel Alfredo Artiga a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 19 de febrero de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 22 de Febrero de 2018, se devolvió el cuaderno de apelación al tribunal de origen a fin de que fueran subsanadas las omisiones encontradas.
En fecha 23 de Abril, se recibió el cuaderno de apelación y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 26 de Abril de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOEL ALFREDO ARTIAGA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ciudadano JOEL ALFREDO ARTIAGA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA al imputado JOEL ALFREDO ARTIAGA, en fecha 15 de julio de 2017 por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenandose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Anexo Femenino; Santa Ana, estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JOEL ALFREDO ARTIAGA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informando del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido y su deseo de admitir los hechos Solicito la imposición inmediata de la pena con las respectivas rebajas de ley, atenuantes del artículo 74 numeral 4 del código penal solicito revisión de la mediad privativa de libertad y sea otorgue una medida cautelar sustitutiva privativa de la libertad y copia del acta, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna con la admisión de los hechos efectuada por el imputado, es todo”.
-VII
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturales, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) la acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capítulo “-IV-“ del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado ciudadano JOEL ALFREDO ARTIAGA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual admite los hechos el primero de ellos es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, por cuanto para el calculo de la pena se toma el límite inferior de la misma conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código penal por no constar antecedentes penales en contra del hoy condenado, y el segundo de los delitos por lo cual es condenado es USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual estipula una pena de Seis (06) años a Ocho (08) años, se por cuanto para el calculo de la pena se toma el limite inferior de la misma conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código penal por no constar antecedentes penales en contra del hoy condenado, de igual manera se procede a aplicar el concurso real para la pena segunda señalada es por lo que en fundamento en el artículo 88 del la norma penal adjetiva se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta al calculo Tres (03 años de prisión. En virtud de lo antes expuesto se procede a sumar las dos penalidades de los delitos es decir Quince (15) mas tres años por lo cual esta seria de Dieciocho (18) años y en virtud de la admisión de hechos de manera libre y voluntaria se disminuye un tercio de la pena señalada quedando como definitiva a imponer al ciudadano JOEL ALFREDO ARTIAGA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena esta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
-VIII-
Lo estableado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue realizado de la siguiente manera: “Una vez escuchada la intervención de las partes y habiéndose revisado las actas procesales, este Tribunal ejerciendo el Control Judicial admite la acusación fiscal en su totalidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,. De seguidas, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole el alcance de cada una de ellas y a las cuales eventualmente podría acogerse. Se le concede el derecho de palabra al acusado Quien expuso: “admito los hechos, de manera voluntaria y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ulteriormente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a Así mismo se le concede el derecho de Palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez escuchada la voluntad del imputado de acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, esta Representación Fiscal, espera a que este Tribunal le imponga la pena correspondiente, es todo”.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de Noviembre de 2017, la Abogada Yerlys Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano Joel Alfredo Artigas, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“La Juez EN SU DECISIÓN ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, a su decir, por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque a su criterio los hechos descritos se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, sin hacer una motivación jurídica alguna del por qué admitió totalmente la acusación y del por qué consideró que los hechos descritos se subsumían en la calificación jurídica dada por el Fiscal en su acusación; existiendo asimismo una contradicción con lo realizado y lo decidido durante la audiencia preliminar, DONDE ADMITE PARCIALMENTE la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.
La Juez a quo NO JUSTIFICA DE MANERA MOTIVADA como debió hacerlo, la admisibilidad parcial o total de la acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, pues dicha admisibilidad debió estar acompañada de razonamientos y MOTIVACIÓN FORMAL Y JURÍDICA, tampoco motiva el por qué en el desarrollo de la Audiencia Preliminar admite la acusación parcialmente y en su decisión cambia su dispositivo para admitirla totalmente, no tomo en consideración las distintas pruebas y entrevistas que existían en autos, para ejercer el control judicial de la acusación y su calificación jurídica, lo que encierra esta situación para el encausado de autos en una inseguridad jurídica al violar sus derechos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho de defensa, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos que debió serle tutelados, pues la Juez de Control, por ser la garante de la Constitucionalidad, debió examinar si la acusación presentada en el presente proceso estaba suficientemente sustentada para el delito por el cual se acusaba a mi representado, y si hubo o no violación alguna de derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado.
(omissis)
Es el Debido Proceso Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, no solo un derecho y una garantía a favor de los justiciables sino un mandato y una obligación para nosotros los operadores de justicia, es por esto que disiento del respetado criterio esgrimido por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en la decisión que aquí se impugna, ya que no fue solo el constituyente sino también nuestro legislador patrio quien nos otorgó las posibilidades de ejercer los recursos juridicos necesarios como el que aquí interpongo, en solicitud de la aplicación del artículo 26 de Nuestra Carta Magna, es decir, se ejerza una tutela judicial efectiva a favor de mi defendido y se restablezca la situación jurídica infringida por falta de motivación, tal como lo ordena el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO:
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora Pública, solicita respetuosamente que la Apelación interpuesta, contra la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24 de Octubre del 2017, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho revocándose la misma, por ser violatoria del debido PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, Y EN APLICACIÓN DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SE ANULE LA MISMA Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.”
(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
PRIMERO: El presente recurso versa sobre la disconformidad de la abogada Yerlys Rodríguez, actuando con el carácter de defensora pública del penado de autos, con respecto a la decisión dictada en fecha 24 de octubre del 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, por lo que procedió a fundamentar su acción en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la recurrente que la A quo para el momento de dictar la decisión recurrida, le está causando un gravamen irreparable a su defendido, ya que se le esta violentando los derechos y garantías constitucionales que debieron ser tutelados durante el desarrollo del proceso; pues la misma –Juez- procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles y Uso Indebido de Arma Orgánica, considerando cumplido los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que para el momento de explicar los criterios esgrimidos con respecto a los hechos que se subsumen en la comisión del tipo penal propuesto por el Ministerio Público, no realizó una motivación jurídica, al no justificar las circunstancias que sirvieron de base para admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, para el instante de realizar el control formal y material sobre dicha acusación, pues no consideró las distintas pruebas y entrevistas que existen en autos, razones por las cuales solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Visto lo anterior, pasa esta Superior Instancia a resolver los argumentos esgrimidos por la abogada Yerlys Rodríguez en su condición de defensora privada del acusado de autos en su escrito de apelación, observando lo siguiente:
En materia de Control los Tribunal tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) Dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Dentro de la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ha determinar la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento; todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en el escrito acusatorio, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.
Sumado a lo anterior, los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal, es así como el control ejercido por el Juez competente, se divide en dos (02) aspectos, un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, es decir:
Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. Por otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que les permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público.
Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales 2014 en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”
Es así como, esta Corte considera que el Juez en funciones de control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
De la decisión enunciada anteriormente se desprende que a los Jueces en funciones de control se les confiere la facultad de evitar un Juicio oral y público con los fundamentos a una acusación que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo es elemental que el juridicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto-. En consecuencia no puede ser una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.
TERCERO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:
(Omissis)
“-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOEL ALFREDO ARTIAGA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ciudadano JOEL ALFREDO ARTIAGA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA al imputado JOEL ALFREDO ARTIAGA, en fecha 15 de julio de 2017 por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenandose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Anexo Femenino; Santa Ana, estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JOEL ALFREDO ARTIAGA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informando del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido y su deseo de admitir los hechos Solicito la imposición inmediata de la pena con las respectivas rebajas de ley, atenuantes del artículo 74 numeral 4 del código penal solicito revisión de la mediad privativa de libertad y sea otorgue una medida cautelar sustitutiva privativa de la libertad y copia del acta, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna con la admisión de los hechos efectuada por el imputado, es todo”.
-VII
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturales, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) la acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capítulo “-IV-“ del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
e) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
f) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
g) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
h) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado ciudadano JOEL ALFREDO ARTIAGA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual admite los hechos el primero de ellos es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, por cuanto para el calculo de la pena se toma el límite inferior de la misma conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código penal por no constar antecedentes penales en contra del hoy condenado, y el segundo de los delitos por lo cual es condenado es USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual estipula una pena de Seis (06) años a Ocho (08) años, se por cuanto para el calculo de la pena se toma el limite inferior de la misma conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código penal por no constar antecedentes penales en contra del hoy condenado, de igual manera se procede a aplicar el concurso real para la pena segunda señalada es por lo que en fundamento en el artículo 88 del la norma penal adjetiva se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta al calculo Tres (03 años de prisión. En virtud de lo antes expuesto se procede a sumar las dos penalidades de los delitos es decir Quince (15) mas tres años por lo cual esta seria de Dieciocho (18) años y en virtud de la admisión de hechos de manera libre y voluntaria se disminuye un tercio de la pena señalada quedando como definitiva a imponer al ciudadano JOEL ALFREDO ARTIAGA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.-
Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena esta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
-VIII-
Lo estableado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue realizado de la siguiente manera: “Una vez escuchada la intervención de las partes y habiéndose revisado las actas procesales, este Tribunal ejerciendo el Control Judicial admite la acusación fiscal en su totalidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,. De seguidas, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole el alcance de cada una de ellas y a las cuales eventualmente podría acogerse. Se le concede el derecho de palabra al acusado Quien expuso: “admito los hechos, de manera voluntaria y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ulteriormente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a Así mismo se le concede el derecho de Palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez escuchada la voluntad del imputado de acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, esta Representación Fiscal, espera a que este Tribunal le imponga la pena correspondiente, es todo”.
(Omissis)”
En la decisión transcrita, se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, para el momento de realizar el control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Joel Alfredo Artiaga por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido Con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no indicó los fundamentos que sirvieron de base para dictar su decisión, pues simplemente señaló: “…Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de (…) …”;lo que expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta Instancia Superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, para el momento de expresar lo relacionado a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.
Asimismo, se observa que la A quo omitió hacer pronunciamiento alguno con respecto al análisis de los elementos de pruebas señalados y ratificados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio durante la celebración de la Audiencia Preliminar, para poder así determinar la existencia de los delitos imputados en la conducta asumida por el acusado en los hechos investigados.
Por su parte, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
El Contenido de la norma anteriormente señalada, impone a nivel a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictada por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido. De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
Determinándose que para el caso de marras, la A quo para el momento de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos; violentó el sentido de la fundamentación de la decisión, lo que quiere decir, que de la simple lectura no se aprecia de forma clara y concreta lo que determinó en el debate –Decisión-, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, para evitar la violación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así entonces, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados.
Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual sentido, la mencionada Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación lo siguiente:
“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 185 del 18 de octubre del 2000; ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia lo siguiente:
“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Ahora bien, para el caso de marras se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia para el momento de expresar los razonamientos lógicos que le permitieron admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Joel Alfredo Artiaga, concluyó de la siguiente manera:
“(Omisis)
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOEL ALFREDO ARTIAGA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
(Omisis)”
En el caso Sub iudice, como se desprende la transcripción parcial de la recurrida realizada Ut supra, se puede apreciar que la A quo, no fundamentó los elementos que sirvieron de base para admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al no indicar de formar suficiente, precisa, consistentes ni coherentes las razones que sirvieron de base para admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalía en contra del ciudadano Joel Alfredo Artiaga por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Es por lo que esta Alzada establece que la argumentación dada por la Juzgadora además de incongruente, carece de motivación, violentándose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad de dicha decisión como en efecto lo declara esta sala. Y así se decide.
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que le asiste la razón a la defensa del acusado y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por Abogada Yerlys Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, extensión San Antonio del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Joel Alfredo Artiaga, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Uso Indebido de Ama Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en consecuencia condenó al ciudadano Joel Alfredo Artiga a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por Abogada Yerlys Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Joel Alfredo Artiaga, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 20.429.414.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, extensión San Antonio del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Joel Alfredo Artiaga, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Uso Indebido de Ama Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en consecuencia condenó al ciudadano Joel Alfredo Artiga a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: SE ORDENA que otro tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
L.S
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
(Fdo)Abogado Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza de la Corte
(Fdo) Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2018-000028/NIC/FAOV.-