REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Leonard Armando Guerra Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-21.417.080, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
Abogada Iraida Eunice Rivera Escobar, defensora privada.
FISCALÍA ACTUANTE:
Abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y María del Valle Torres, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
Coautores del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y María del Valle Torres, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reconstrucción de los hechos, como prueba anticipada, fiando dicho acto para el día 16 de enero de 2017, realizada por la defensa técnica.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 03 de febrero de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 11 de abril de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme expuso la representación del Ministerio Público, y acorde a lo establecido en actas, los hechos son los siguientes:
“El día 30 de agosto de 2015, aproximadamente a las 09.00 horas de la mañana, los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de Brigel Steifer Carvajal Ojeda y Jackson José Castillo Galviz, se dirigen hasta la Cuesta los Colarados, sector Las Margaritas, vereda 4, casa N° 14 del Barrio 23 de Enero, lugar que funde como la residencia de un ciudadano apodado PEPE y que le investigación posterior permitió identificar como Engels Ureña, con la finalidad de cobrarle una deuda de diez mil bolívares (10.000) que mantenía con los hoy occisos, es en ese momento que el ciudadano Brigel Carvajal utilizando un arma de fuego que tenía en su poder exige del ciudadano Engels Ureña el pago de la acreencia, por lo que este ciudadano apodado Pepe les pide a las victimas le permitan dar en pago un arma de fuego tipo revolver que tenía en su poder, accediendo a esta solicitud, buscando en el interior de la vivienda el ciudadano apodado PEPE un arma de fuego tipo revolver que entrega al ciudadano Jackson Castillo quien la revisa y regresa a Engels Ureña al detectar que la misma no funciona y exigiendo el pago de la deuda, mientras esta situación sucede entre los occisos y el sujeto apodado Pepe, llegan caminando hasta el lugar los ciudadanos Leonard Armando Guerra Rodríguez y Renny José Guevara Cabanzo, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna disparan en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad de las victimas lesionándolas mortalmente determinándose la causa de la muerte: SHOC NEUROGENICO FRACTURA DE CRANEO CON HEMORRAGIA CEREBRAL PROVOCADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 9700-164-6625, referido al occiso Brigel Steifer Carvajal Ojeda y para el caso de Jackson José Castillo Galviz se puedo determinar SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACION DE VICERA MACIZA PROVOCADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia del protocolo de autopsia N° 9700-164-6638. Para luego de consumado el referido hecho huir los pre nombrados ciudadanos con rumbo desconocido.
Iniciadas las investigaciones tendientes a la identificación de los autores del presente hecho, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en labores de campo, logran identificar a los ciudadanos Leonard Armando Guerra Rodríguez y Renny José Guevara Cabanzo, como los autores del homicidio investigado, quienes para el momento de ocurrir los hechos eran vecinos del sector Las Margaritas del 23 de Enero al igual que las víctimas, por lo que comienzan a investigar a los testigos presenciales y referenciales del hecho además de los familiares de los interfectos, pudiendo establecer que entre las víctimas y los imputados existían viejas rencilias que se habían originado en su estancia en el Centro de Internamiento de Adolescentes Infractores, lo que origino que el día anteriormente indicado, al percatarse de la presencia de las víctimas en la residencia del ciudadano Engels Ureña, la cual se encuentra ubicada cerca de una vereda peatonal que conduce a una residencia de un solo nivel tipo rural que para la fecha tenía una fachada de color azul con blanco, donde residían las prenombrados Leonard y Renny, los mismos valiéndose de la ocasión y estando manifiestamente armados ambos decidieran poner fin a la vida de las víctimas. Por lo que solicitan una orden de allanamiento y al llegar al lugar logran identificar a la ciudadana como María Edelmira Guevara Gabanzo, más no así a los imputados logrando identificarlos y siendo informados por la pre nombrada que Leonard Armando Guerra Rodríguez es su pareja y que el ciudadano Renny José Guevara Gabanzo es su hijo y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos no ha regresado a su residencia, agregando a los funcionarios actuantes que su hijo huya hacia la ciudad de Cúcuta República de Colombia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reconstrucción de los hechos, como prueba anticipada, realizada por la defensa técnica. Señalando lo siguiente:
(Omissis)
“-a-
En cuanto a la reconstrucción de los hechos
El acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella, así lo establece la Sentencia N° 200 de fecha 18 de Junio de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, señala la Sentencia N° 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, emitida por Sala de Casación Penal, que esta prueba se realizará únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio.
Al respecto señala la solicitante como fundamento de la solicitud que “la escena del crimen es totalmente cambiable, incluso con el transcurso del tiempo, ya que toda cosa, (sic) persona cambia constantemente”.
La reconstrucción de los hechos, la define Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Pág. 148, como "una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, víctimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible."
Al respecto, la Sentencia N° 1124, de fecha 08-08-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos indica:
“…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…”.

En consecuencia de las anteriores argumentaciones, se aprecia que la defensa técnica solicita la práctica de la reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, argumentando que el sitio de relación criminal pueda verse afectado por el transcurso del tiempo, dada la alta mutabilidad de las cosas.
En ese sentido, sólo para salvaguardar el derecho de la defensa a través de los medios idóneos a que se refiere el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada, pero debe condicionarse la misma a la posibilidad cierta de la citación efectiva de aquellas personas que pudieron ser testigos del hecho, así como a la práctica de aquellas pruebas que permitan reconstruir las circunstancias del hecho.
Por tal motivo, se fija la misma para el día 16 de enero de 2017, a las 9:00 de la mañana, para lo cual deben citarse a las partes, expertos que hayan practicado pericia y debe realizarse el traslado del imputado, todo con las debidas medidas de seguridad del caso, por lo que se debe oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado.
-b-
En cuanto a la planimetría de la trayectoria balística
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el artículo 285 las atribuciones que le son propias al Ministerio Público, como titular de la acción penal, entre las cuales se consagra la establecida en el numeral 3, el cual señala lo siguiente: 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Tales atribuciones devienen del considerando de tratarse el Ministerio Público del titular de la acción penal, a que se refiere el mismo artículo 285, constitucional en su numeral 4, la cual ejerce en nombre del Estado venezolano, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde al Ministerio Público el ordenar y dirigir la investigación y para ello goza de total autonomía, tal como lo refiere la Sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Decisión confirmada en la Sentencia Vinculante N° 1747, del 7 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle (Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal).
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, tratándose de una diligencia propia de la investigación, debe la solicitante dirigir la solicitud de planimetría de la trayectoria balística a los fines de fijar y observar la distancia de los proyectiles (tal como lo expresa la solicitante), por ante el órgano investigador, puesto que esta es su competencia específica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 ejusdem.
Motivo por el cual se niega la solicitud de práctica de la planimetría de la trayectoria balística, realizada por la defensa, y así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, y se acuerda fijar para el día 16 de enero de 2017, a las 9:00 de la mañana, para lo cual deben citarse a las partes, expertos que hayan practicado pericia y debe realizarse el traslado del imputado, todo con las debidas medidas de seguridad del caso, por lo que se debe oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de práctica de de la planimetría de la trayectoria balística, realizada por la defensa.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 04 de enero de 2017, los abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y María del Valle Torres, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión señalada anteriormente, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, ciudadanas Magistradas de esta honorable Corte de Apelaciones, como se puede apreciar de la lectura del auto in comento y en especial de la transcripción anteriormente efectuada, que el ciudadano Juez de la recurrida, indicó que consideraba que el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo que debe ser apreciada como si efectivamente se hubiese practicado en el juicio, esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experiencia frente a un Juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas pueden controlar esa prueba o puedan oponerse a ella, así mismo señala que la defensa técnica solicita la práctica de la reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, argumentando que el sitio de relación criminal pueda verse afectado por el transcurso del tiempo, dada la alta mutabilidad de las cosas.

(omissis)

Ahora bien, consideramos que el ciudadano Juez con esta decisión que en el día de hoy es recurrida y en la cual Acordó la Reconstrucción Histórica de los Hechos como prueba anticipada en la presente causa seguida en contra del imputado LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en relación al artículo 83 en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Brigel Steifer Carvajal Ojeda y Jackson José Castillo Galviz; en primer lugar invade el ámbito de competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, toda vez que es el encargado de ordenar y dirigir la investigación según lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 262, 263, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó en el integro de la presente causa que la abogada defensora del ciudadano aquí imputado no agotó el medio idóneo para solicitar diligencias de investigación, tal como lo establece los artículos 125 Nral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas diligencias de investigación deben ser solicitadas al Ministerio Público como titular de la acción penal.
Por otra parte ciudadanas Magistradas él A Quo, al acordar la reconstrucción histórica del hechos como prueba anticipada, se observa que no hay adecuación entre lo que el tribunal recurrido y los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 30 de Agosto del año 2015, al día de hoy ya han transcurrido Un (01 año, cuatro (04) meses y tres (03) días, de lo que se deriva que el mismo por su propia naturaleza por el transcurrir del tiempo ha sufrido alteraciones y/o modificaciones, argumento éste utilizado por la ciudadana abogado defensor del ciudadano aquí imputado y que el tribunal recurrido tomó como fundamento para acordar dicha reconstrucción histórica del hecho como prueba anticipada.
Así mismo ciudadanas Magistradas consideramos que el A Quo al acordar la Reconstrucción histórica del hecho como prueba anticipada invade el ámbito de la competencia del Juez de Juicio, quien es el encargado de conocer sobre el fondo del asunto debido a que en él recae la valoración de la prueba según la sana critica, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de los distintos medios de pruebas que son presentados por las partes y es él quien a través de los Principios de Oralidad, concentración, Inmediación, Defensa e Igualdad de las partes, debe formarse la convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el hecho y procurar con ella la búsqueda de la verdad al momento de su decisión.
De lo anterior se infiere que en la fase de Juicio es donde se puede llevar a cabo la reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional, motivo a que es en esta fase donde efectivamente los medios de convicción se incorporan al proceso como pruebas y donde el Juez de Juicio en razón de la aplicación de los principios de la oralidad, inmediación, contradicción, y la sana critica, los aprecia, a los fines de dictar la decisión que corresponda en derecho.
(omissis)

PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, estos Representantes del Ministerio Público solicitan a esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Primero: Admita en toda y cada una de sus partes la Apelación interpuesta, Segundo: Se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, y se anule la decisión emitida por el Juez Tercero de Control abogado Héctor Emiro Castillo en fecha 15 de diciembre de 2016 y en la cual Acuerda la solicitud de la defensa técnica del imputado que versa sobre la realización como prueba anticipada de la Reconstrucción de Hechos, por errónea aplicación, ya que con esta decisión interlocutoria se causa un gravamen irreparable al limitar la facultad del Ministerio Público de responder a la defensa técnica acerca de la pertinencia de cualquieras diligencias de investigación solicitadas en tiempo hábil.”

(Omissis).”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de enero de 2017, la abogada Iraida Eunice Rivera Escobar, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Leonard Armando Guerra Rodríguez, dio contestación al recurso interpuesto por los Abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y María del Valle Torres, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:
“(Omissis)

Como pueden observar ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelación del Estado Táchira lo que fundamento el representante del ministerio publico en esa sentencia no guarda relación jurídica con lo peticionado en la apelación además no explica la fundamentación para que fue argumentada en el recurso, y mucho menos habla de los lapsos de apelación que menciona.

En cuanto al fundamento del recurso interpuesto por el representante del ministerio del público en dispositivo legal articulo 439 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal que establece, LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUTABLES POR ESTE CÓDIGO.

Considera quien aquí contesta que en ningún momento existe un error inexcusable o un gravamen irreparable por parte el ciudadano Juez Aquo, al pronunciarse el día 15 de diciembre del 2016, sobre la petición de la defensa en cuanto a acordando como prueba anticipada la reconstrucción de los hechos…esa decisión no incurre en error inexcusable por cuanto resuelve el asunto como si fuese una petición de examen (articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), por ser el garante de la administración de justicia, tampoco ocasiona un gravamen irreparable porque no pone fin al proceso, solo cumple como garante del proceso judicial; ya que implanta el control judicial para darle garantía que la diligencia se realice si estas son licitas y pertinentes, necesarias, útiles, como puede apreciar se le han garantizados los derechos al representante del ministerio publico.

“(Omissis)

PETITORIO

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación narrados como han sido los hechos explanados en la presente constatación y fundamentados en el derecho solicito muy respetuosamente las siguientes consideraciones.
Primero: Que el presente recurso de contestación sea admitido y sustanciado conforme al derecho y se le dé el curso de ley correspondiente.
Segundo: ¿EN VIRTUD DE TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS QUIEN AQUÍ SUSCRIBE DA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ¿EN FECHA 04 DE ENERO DE 2017 POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO AUN ESTABAN CERRADO POR DESCANSO JUDICIAL DECEMBRINO Y EL DÍA 09 DE ENERO DE 2017 REANUDABAN ACTIVIDAD JUDICIAL COMO QUEDA AHÍ LA APELACIÓN SERA EXTEMPORÁNEA?

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que el abogado recurrente procede a interponer recurso de apelación, denunciando que el fallo proferido por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra viciado, y fundamenta su argumento conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones son recurribles cuando: “Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. Quienes aquí deciden a los efectos de su pronunciamiento, procede a señalar lo siguiente:

Primero: La representación de Ministerio Público refiere que el Juzgador de Primera Instancia en primer lugar, invade el ámbito de competencia de la sede fiscal como titular de la acción penal, toda vez que éste, es el encargado de ordenar y dirigir la investigación. De igual manera refiere que el A quo al acordar la reconstrucción histórica del hecho como prueba anticipada invade el ámbito de competencia del Tribunal de Juicio, lo que acarrea exponer a las partes a un contradictorio anticipado, y finalmente concluye indicando que no existe adecuación entre lo que decide el Tribunal recurrido y los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para el momento de la decisión ya había transcurrido tiempo suficiente para que las circunstancias o elementos del lugar se alteraran.

El recurrente solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ya que con esta decisión a su entender se causa un gravamen irreparable al limitar la facultad del Ministerio Público de responder a la defensa técnica acerca de la pertinencia de las diligencias de investigación.

Esta Alzada, observa que los apelantes hacen referencia a la existencia de un gravamen irreparable en la decisión proferida. Por tal motivo se procede al estudio del auto recurrido, con la finalidad de determinar la existencia del vicio enunciado. En relación a lo anterior y atendiendo al caso que nos ocupa, esta Instancia Superior precisa señalar a modo ilustrativo la noción referente al “Gravamen Irreparable”. Al respecto el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, pag. 176, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala que: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.

De la doctrina y jurisprudencia transcritas con anterioridad se desprende la necesidad de determinar si el fallo recurrido genera el gravamen irreparable argumentado por el accionante, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Segundo: Se puede apreciar que el apelante impugna el auto, señalando que la decisión de Primera Instancia que declara con lugar la solicitud de prueba anticipada de reconstrucción histórica de los hechos, realizada por la defensa privada del imputado Leonard Armando Guerra Rodríguez, invade el ámbito de competencia del Ministerio Público, por cuanto la defensa privada no realizó la solicitud de dicha “diligencia de investigación” (sic) ante la representación fiscal, máxime que el mismo está designado para dirigir y sustanciar la investigación. Para reforzar dicho planteamiento es menester citar el fragmento del escrito recursivo contentivo de dicha denuncia, del cual textualmente se extrae:

“(Omissis)
“en primer lugar invade el ámbito de competencia del Ministerio Publico como titular de la acción penal, toda vez que es el encargado de ordenar y dirigir la instigación según lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 262, 263, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó en el integro de la presente causa que la abogada defensora del ciudadano aquí imputado no agotó el medio idóneo para solicitar diligencias de investigación, tal como lo establece los artículos 125 Nral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas diligencias de investigación deben ser solicitadas al Ministerio Público como titular de la acción penal.”
(Omissis)”

Se hace necesario para este Tribunal de Alzada citar el fallo recurrido, el cual sostiene lo siguiente respecto a la solicitud de reconstrucción de los hechos realizada por la defensa técnica:

“(Omissis)
“…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…”.

En consecuencia de las anteriores argumentaciones, se aprecia que la defensa técnica solicita la práctica de la reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, argumentando que el sitio de relación criminal pueda verse afectado por el transcurso del tiempo, dada la alta mutabilidad de las cosas.
En ese sentido, sólo para salvaguardar el derecho de la defensa a través de los medios idóneos a que se refiere el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada, pero debe condicionarse la misma a la posibilidad cierta de la citación efectiva de aquellas personas que pudieron ser testigos del hecho, así como a la práctica de aquellas pruebas que permitan reconstruir las circunstancias del hecho.
Por tal motivo, se fija la misma para el día 16 de enero de 2017, a las 9:00 de la mañana, para lo cual deben citarse a las partes, expertos que hayan practicado pericia y debe realizarse el traslado del imputado, todo con las debidas medidas de seguridad del caso, por lo que se debe oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado.”
(Omissis)”

En correspondencia a las citas anteriores, es oportuno señalar a modo ilustrativo las funciones y atribuciones del Ministerio Público, y de igual manera indicar el fundamento jurídico y las generalidades referentes a las diligencias de investigación y a la prueba anticipada en el Proceso Penal Venezolano, en virtud de que apelante esgrime ambos términos para referirse a la solicitud realizada por la defensa privada ante el Tribunal de Control, siendo que estas dos acciones tienen alcances distintos. En tal sentido, es conveniente citar el contenido del artículo 111 de nuestra norma adjetiva penal, el cual prevé:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

La normativa enunciada hace referencia a las actividades que le corresponde realizar al Ministerio Público en el Proceso Penal, especialmente en la fase preparatoria, puesto que la finalidad de la misma es llevar a cabo las diligencias de investigación que puedan llegar a determinar si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al sujeto activo o por el contrario eximir de responsabilidad penal al mismo.

Observamos entonces, que la fase preparatoria es sustanciada por el Ministerio Público. Así mismo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que representación fiscal debe realizar las diligencias de investigación que estime necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos.

En este orden de ideas, nuestra norma adjetiva penal en su artículo 127, numeral 5, contempla el derecho del imputado a -Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen-. De igual manera el artículo 287 señala lo siguiente:

Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

De las normas anteriores, se infiere que las partes poseen el derecho a solicitar ante la representación fiscal la práctica de diligencias de investigación que considere necesarias para desvirtuar los elementos presentados en su contra, debiendo el Ministerio Público realizar las mismas, o en caso contrario, que a su criterio parezcan innecesarias deberá motivar de manera suficiente esta negativa.

Ahora bien, esta Corte habiendo establecido lo anterior estima prudente señalar lo relativo a la prueba anticipada, con la finalidad de diferenciar ambos aspectos. La misma se encuentra contemplada en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Prueba Anticipada

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

De la norma anterior emerge un elemento, que permite a quienes aquí deciden dar contestación a la denuncia expuesta por el recurrente, mediante la cual señala que el Juez de Control invadió el ámbito de competencia del Ministerio Público y de igual manera invadió la competencia del Juez de Juicio al declarar con lugar, la solicitud de la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, puesto que el mismo carece de inmediación y contradicción para conocer dicho elemento probatorio.

En este sentido y en relación a la denuncia del recurrente, se puede vislumbrar las diferencias que indican en primer lugar; cuál es el órgano competente para conocer y resolver la solicitud de diligencias de investigación, y en segundo lugar la práctica de la prueba anticipada en el proceso penal venezolano. Las primeras deben ser solicitadas al Fiscal del Ministerio Público, el mismo debe pronunciarse sobre su pertinencia y utilidad en el proceso; por ser el director de la investigación debe llevar a cabo dichas diligencias y en caso de estimar que no revisten utilidad y pertinencia en relación proceso, debe fundamentar su negativa de llevarlas a cabo.

De otra parte, la Prueba Anticipada está consagrada en nuestra norma adjetiva penal como una actividad probatoria, que por su propia naturaleza de urgencia, debe ser practicada con anterioridad a la celebración del contradictorio. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuál es el órgano ante el cual se debe solicitar la practica de la misma; la norma señala que: el “Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice”.

Del artículo anterior se puede extraer que en virtud del apremio, en la fase preparatoria del proceso penal, dicho elemento probatorio debe conocerlo el Juez de Control, realizando el acto de considerarlo procedente, y por consiguiente deberá citar a todas las partes del proceso. Lo anterior es análogo a lo indicado por el Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Penal, sentencia N° 447 del 08 de agosto del año 2008, mediante la cual señala:
En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó sentado la Sala Penal, en la sentencia N° 728 del 18 de diciembre de 2007:“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”. (Negrillas propias de esta Sala)

Tercero: Prosiguiendo, esta alzada observa que el análisis del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el punto anterior, emerge como preámbulo para dar respuesta al recurrente, puesto que el mismo expone que a su criterio, no existe adecuación entre el fundamento de la decisión del Juzgador de Primera Instancia y lo contemplado en la norma enunciada, debido a que para la fecha de publicación del fallo, trascurrió el tiempo suficiente para presumir que ha sido afectado el sitio del suceso.

Quienes aquí deciden, con la finalidad de dar respuesta a dicha exposición, estiman necesario hacer una breve referencia del fin último de la reconstrucción de los hechos. Dicha actuación consiste en llevar a cabo una simulación de lo ocurrido en la escena del crimen –lugar donde ocurrió el hecho delictivo-, trayendo a la misma la participación de expertos, testigos, sujeto activo y otras partes en presencia del Juzgador y el Ministerio Público.

La finalidad de esta práctica es fijar elementos que revistan interés para el proceso penal en el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, y así fortalecer el acervo probatorio con la intención de inculpar o exculpar al sujeto activo. Así las cosas, en virtud de la acotación realizada por el recurrente, en la cual señala como elemento vulnerante el tiempo trascurrido desde el día de la comisión los hechos, hasta el momento de la decisión de Primera Instancia, es de vital importancia para quienes aquí deciden, señalar el grado de influencia del factor temporal como afectación del sitio del suceso o la escena del crimen.

El sitio del suceso, obedeciendo a sus características propias (expuesto, cerrado, restringido o de libre tránsito) puede sufrir alteraciones con el paso del tiempo -días, horas, minutos o segundos-, en estas modificaciones puede haber influido la acción del hombre, de manera intencional o involuntaria; sustrayendo, colocando o alterando elementos del mismo. Sin embargo, las modificaciones también pueden obedecer a agentes naturales como el factor meteorológico, -lluvia, viento, sol-, entre otros, pudiendo traer consecuencias significativas en la escena del crimen, situación esta que fundamenta la existencia y naturaleza de la prueba anticipada como actuación que permite preservar la mayor cantidad de elementos en el sitio del suceso, antes de que ocurran estas posibles alteraciones.

Estima la Sala prudente señalar el criterio equivalente que emplea la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, al señalar en decisión N° 43 del 31 de julio del año 2007, lo siguiente:
“(Omissis)

Por otra parte, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la prueba anticipada solo puede ser realizada para practicar un reconocimiento, inspección o experticia, “que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproductibles…”.

De una interpretación literal de la citada norma se desprende que la prueba anticipada solo se justifica para impedir que desaparezcan circunstancias de hechos y que posteriormente no puedan ser demostradas o contradichas en el debate probatorio del juicio oral y público. (Actual artículo 289)

(Omissis)”

En virtud de lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden consideran prudente citar textualmente un fragmento de las acatas que conforman el expediente, relacionado a la ocurrencia de los hechos que generaron el inicio del proceso penal bajo análisis:
“El día 30 de agosto de 2015, aproximadamente a las 09.00 horas de la mañana, los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de Brigel Steifer Carvajal Ojeda y Jackson José Castillo Galviz, se dirigen hasta la Cuesta los Colarados, sector Las Margaritas, vereda 4, casa N° 14 del Barrio 23 de Enero, lugar que funde como la residencia de un ciudadano apodado PEPE y que le investigación posterior permitió identificar como Engels Ureña, con la finalidad de cobrarle una deuda de diez mil bolívares (10.000) que mantenía con los hoy occisos, es en ese momento que el ciudadano Brigel Carvajal utilizando un arma de fuego que tenía en su poder exige del ciudadano Engels Ureña el pago de la acreencia, por lo que este ciudadano apodado Pepe les pide a las victimas le permitan dar en pago un arma de fuego tipo revolver que tenía en su poder, accediendo a esta solicitud, buscando en el interior de la vivienda el ciudadano apodado PEPE un arma de fuego tipo revolver que entrega al ciudadano Jackson Castillo quien la revisa y regresa a Engels Ureña al detectar que la misma no funciona y exigiendo el pago de la deuda, mientras esta situación sucede entre los occisos y el sujeto apodado Pepe, llegan caminando hasta el lugar los ciudadanos Leonard Armando Guerra Rodríguez y Renny José Guevara Cabanzo, quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna disparan en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad de las victimas lesionándolas mortalmente determinándose la causa de la muerte: SHOC NEUROGENICO FRACTURA DE CRANEO CON HEMORRAGIA CEREBRAL PROVOCADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 9700-164-6625, referido al occiso Brigel Steifer Carvajal Ojeda y para el caso de Jackson José Castillo Galviz se puedo determinar SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACION DE VICERA MACIZA PROVOCADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia del protocolo de autopsia N° 9700-164-6638. Para luego de consumado el referido hecho huir los pre nombrados ciudadanos con rumbo desconocido.
Siguiendo la normativa y el criterio jurisprudencial señalados con antelación, y advirtiendo la fecha de la ocurrencia de los hechos -30 de agosto del 2015-, esta Corte observa que el recurrente expone razonadamente al argumentar que el fundamento de la reconstrucción de los hechos se encontraba desvirtuado, puesto que al momento de declarar con lugar la solicitud presentada ante el Tribunal de Control, -15 de diciembre del 2016- relacionada con llevar a cabo la prueba anticipada, había transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses, elemento este, que se contrapone con la naturaleza de la práctica de la prueba anticipada, que como se indicó anteriormente, se realiza con apremio, con la finalidad de fijar elementos que pueden ser modificados y revistan interés en el proceso.

Cuarto: Ahora bien, expuesto lo anterior esta Alzada prosigue con la exposición de la defensa técnica, abogada Iraida Eunice Rivera Escobar, en su carácter de defensora privada del ciudadano Leonard Armando Guerra Rodríguez, se pronunció respecto al recurso de apelación señalando textualmente lo siguiente en su contestación:
“(Omissis)
Como pueden observar ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelación del Estado Táchira lo que fundamento el representante del ministerio publico en esa sentencia no guarda relación jurídica con lo peticionado en la apelación además no explica la fundamentación para que fue argumentada en el recurso, y mucho menos habla de los lapsos de apelación que menciona.

En cuanto al fundamento del recurso interpuesto por el representante del ministerio del público en dispositivo legal articulo 439 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal que establece, LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUTABLES POR ESTE CÓDIGO.

Considera quien aquí contesta que en ningún momento existe un error inexcusable o un gravamen irreparable por parte el ciudadano Juez Aquo, al pronunciarse el día 15 de diciembre del 2016, sobre la petición de la defensa en cuanto a acordando como prueba anticipada la reconstrucción de los hechos…esa decisión no incurre en error inexcusable por cuanto resuelve el asunto como si fuese una petición de examen (articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), por ser el garante de la administración de justicia, tampoco ocasiona un gravamen irreparable porque no pone fin al proceso, solo cumple como garante del proceso judicial; ya que implanta el control judicial para darle garantía que la diligencia se realice si estas son licitas y pertinentes, necesarias, útiles, como puede apreciar se le han garantizados los derechos al representante del ministerio publico.

(Omissis)”


La defensora privada al momento de dar contestación al presente recurso hace referencia a un cúmulo de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para cimentar la fundamentación jurídica del mismo, entre los cuales se extraen los artículos: 64, 531, 282 y 307.

Estiman los miembros de esta Sala que la defensora incurrió en un error involuntario, al transcribir dicha normativa perteneciente al derogado Código Orgánico Procesal Penal del año 2009. Aunado a esto, de la revisión de la totalidad del escrito de contestación a la apelación, se puede observar que la defensora técnica señala artículos contemplados en el vigente Código Orgánico Procesal Penal; actuar este opuesto al recto proceder jurídico; toda vez que con esa aglomeración y simultanea aplicación de la norma adjetiva derogada y vigente, dificulta la comprensión del fundamento jurídico expuesto en el escrito de contestación.

No obstante, esta Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, se dispone a conocer las objeciones planteadas contra el recurso de apelación por parte de la defensa privada, apreciando quienes aquí deciden, que como preámbulo de dicha contestación, específicamente en el folio veinte -20- del cuaderno contentivo del presente recurso; contiene fragmentos de la transcripción de una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que no se adecua al hecho en concreto.

De igual forma se observa que, la defensora hace alusión a las facultades de las partes en el proceso penal citando el artículo 328 de la norma adjetiva penal derogada. Seguidamente, desarrolla el escrito enunciando los artículos 329, 330 y 331 igualmente contenidos en la norma adjetiva penal en desuso. Situación esta que dificulta la labor de comprender los cuestionamientos de la defensa sobre el recurso interpuesto. Debiendo indicar quienes aquí deciden que más allá de la virtuosa intención de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, no es dable realizarlo puesto que los mismos, no son comprensibles o precisos, acarreando la imposibilidad de conocerlos.

Ahora bien, en relación a la impugnación realizada por el recurrente, consideran quienes aquí deciden que los señalamientos concernientes a que el Juez de Control invadió el ámbito de competencia del Ministerio Público y de igual manera invadió la competencia del Juez de Juicio, al declarar con lugar la solicitud de la prueba anticipada de Reconstrucción de los hechos, carece de razón, puesto que como se expresó en las normas antes señaladas y de conformidad al criterio jurisprudencial, el Juez de Control puede declarar con lugar la solicitud de una prueba anticipada, y realizarla cuando las particularidades de cada caso concreto lo permitan por razones de apremio.

Sin embargo, de lo expuesto por el recurrente, esta Corte considera que el recurrente expone fundadamente al señalar que el origen de la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos se encontraba desvirtuado, puesto que de la revisión del expediente del caso concreto, observan quienes aquí deciden, que desde el momento de los hechos objeto del proceso -30 de agosto del 2015- hasta el momento de declarar con lugar la solicitud presentada ante el Tribunal de Control de llevar a cabo la prueba anticipada -15 de diciembre de 2016-, había transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses, elemento este que se contrapone con la naturaleza de la práctica de la prueba anticipada, que como se indicó anteriormente, se realiza con apremio, con la finalidad de fijar elementos que pueden ser modificados y revistan interés en el proceso. Habiendo expuesto lo anterior esta Alzada estima prudente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y resuelta en el presente punto.

En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones; procede a declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por los Abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y María del Valle Torres, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, solicitud realizada por la defensa técnica.

En consecuencia, revoca la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, solicitud realizada por la defensa técnica.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por los Abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y María del Valle Torres, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, realizada por la defensa técnica.

SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, realizada por la defensa técnica.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (¬¬¬29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte




1-Aa-SPS1-R-2017-000005/NIC


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: la Jueza Presidenta ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR, la Jueza LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, y la Jueza NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Jueza Ponente ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000005. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO


VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES:__________________________________________________________________

Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la corte