REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- AGRAVIADO: FELIX ARILED FLORES ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.790.688.

.- AGRAVIANTE: JOSÉ MANUEL ROJAS, fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público.

PRETENCIÓN DEL AMPARO

Mediante escrito de fecha 26 de junio del 2018, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional suscrito por la abogada Yoelisa Coromoto Porras Trejos, inscrita en el Inpreabogado N° 58.527, actuando con el carácter de abogada asistente del ciudadano Félix Ariled Flores Zambrano, contra el abogado José Manuel Rojas fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público, con sede en San Antonio del estado Táchira, por la presunta omisión de sus funciones, quebrantando así lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez recibida la señalada solicitud de amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó como ponente, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse sobre la misma a la Juez Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante, en su escrito presentado en fecha 26 de junio del 2018, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omisisi)
TERCERO
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO

Es el caso ciudadanas magistradas, que en el mes de marzo de 2018, por intermedio de un amigo de nombre Kevin cuyo teléfono es 0426-6024061, me contacto el ciudadano Cristian Camilo Ramírez Álvarez, quien en fecha miércoles 21 de marzo de 2018, contrató mis servicios de transporte para trasladar desde el Municipio San Cristóbal HASTA SU RESIDENCIA ubicada en la urbanización nueva Ureña bloque 1 apartamento 00-04, del Municipio Pedro María Ureña, cuatro motos, que estaban dañadas, nos conseguimos cerca de mi casa específicamente en ferro Gómez, bajaron las motos de una grúa y las montamos en el vehículo de carga, marca IVECO, MODELO 60.12, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGÓN, USO CARGA, AÑO 2008, PLACAS, 38CBAT, S/C: 8XVC658S98V307376 con el cual trabajo, por dicho traslado le cobre (sic) al señor Cristian, siete mil bolívares, los cuales cancelaron a mi cuenta pronvincial, tal y como costa (sic) en mi cuenta y en el estado financiero de la misma, la cual consigno.

(Omisis)

Habiéndose practicado procedimiento ordinario, a recomendación de la honorable Fiscalía Trigésima Tercera, según desprende del acta policial número CZGNB21-D212-3RACIA-1ERPLTON-SIP-304, de fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual se deja constancia: “ En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, quines suscriben: SM/3. SANCHEZ MONCADA RICARDO ANTONIO, titular de la C.I. V-17.862.039 Y S/2 SEPULVEDA ROA DEIBY, titular de la C.I V-19.925.533, efectivos adscritos al primer pelotón de la tercera compañía del destacamento N ° 212 de Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 21 (Táchira), de conformidad con lo estbablecido en el artículo 25 numeral 13 de la ley del servicio de policia de investigación y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, en concordancia con los artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente(sic), dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada: siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de atención al ciudadano el Tráiler, observamos que se acercaba un vehículo tipo furgón de color blanco, donde procedimos a darle voz de alto e indicarle de manera muy repetuosa al ciudadano conductor estacionarse al lado derecho de la calzada con el fin de realizar una inspección, amparados en los artículos 191 y 193 del Código orgánico Procesal Penal, solicitándole la documentación personal, la del ciudadano acompañante, del vehículo y la mercancía que trasladaba en el interior del furgón, quien manifestó en su idioma español (latín) que él se encontraba realizando un flete (servicio de transporte) y que su acompañante era el propietario y responsable de lo que era transportado en el interior de la furgón, posteriormente entregaron dos (02) cedulas laminadas de la república bolivariana de Venezuela, cuyas fotografías presentaban rasgos fisonómicos similares a los ciudadanos que las presentaban, 01.- signada con el numero(sic) V.-18.790.688, a nombre de FELIX ARILED FRORES ZAMBRANO, 02.-signada con el número E-84423.124 a nombre de Cristian Camilo Ramírez Álvarez, un (01) carnet de circulación de vehículo a nombre de JORGE CHAHOINE YAMAL, donde se describe el siguiente vehículo de carga, marca IVECO, MODELO 60.12, CLASE CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, AÑO 2008, PLACAS 38CBAT, S/C: 8XVC658S98V307376, posteriormente se les realizo(sic) una inspección corporal a los ciudadanos y dentro del vehículo con el fin de encontrar algún elemento de interés criminalístico no encontrando ninguno, solo manifestando el ciudadano CRISTIAN CAMILO RAMIREZ ALVAREZ, en su idioma español (latín) que había comprado cuatro (04) (vehículos tipo moto Cross de alto rendimiento deportivo y que los trasladaba en el furgón del vehículo de carga desde el interior del país hasta Ureña, sin dar detalles de la procedencia de los vehículos tipo moto, mostro(sic) cuatro (04) documentos tres (03) facturas y un (01) certificado de registro de vehículo), descritos de la siguiente forma(…)
Por último es oportuno requerirle que en amparo al Derecho de Petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la interpretación del lapso prudencial de tres días a los fines de dar respuesta, a lo peticionado, el cual a la fecha no se ha materializado, por cuanto a la fecha han transcurrido NOVENTA Y SIETE (97) FOLIOS UTILES(sic), y se han presentado los siguientes escritos y solicitudes, sin que hasta la presenta(sic) se haya obtenido respuesta de lo peticionado
(Omissis)

Ciudadanas magistradas, lo ocurrido desde la retención del vehículo que conducía, es realmente una burla, un ultraje a mis derechos, es una evidencia de lo deteriorado que se encuentra el Estado de Derecho en mi país, donde el débil jurídico lo persiguen y le pisotean sus derechos, sin que exista nadie, ninguna autoridad que haga respetar lo que establece la constitución y la Ley, son incontables las veces, que he sido atendido por el fiscal, fiscal auxiliares, y asistentes, me mandan a bajar a san Antonio, a la fiscalía trigésima tercer, de la fiscalía trigésima me envían para la fiscalía 23, el fiscal José Manuel Rojas, me manda a bar a espararlo San Antonio

QUINTO
PETITORIO
Honorables magistradas, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5, de la Ley Orgánicas de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, DECLARE CON LUGAR EL AMPARO INTERPUESTO, a los fines de que se restituyan las garantías constitucionales vulneradas y pueda permitirse que se garantice un proceso transparente y en apego al resto de las tutela judicial efectiva y del debido proceso.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesto; y al efecto se observa que la misma se interpone en contra del abogado José Manuel Rojas, actuando en su carácter de fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, quebrantando lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del mencionado representante del Ministerio Público.

Ahora bien, en forma constante, pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra los Jueces de Primera Instancia Penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia dictada el 20 de enero del 2000, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, -caso Emery Mata Millán- , al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Penal en sus diversas funciones de este circuito judicial penal, que hayan actuado en sede constitucional.

Sin embargo, conforme se expresó, la presente acción de amparo está dirigida en contra del ciudadano abogado José Manuel Rojas, actuando en su carácter de fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y no contra algún Juez de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial; además, no versa respecto de la libertad y seguridad personal, es por lo que esta Superior Instancia considera traer a colación lo establecido en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 68 Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(Omisis)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

Consecuencia de lo antes expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado y dado que la misma, como se indicó ut supra, se ejercer en contra de las actuaciones del fiscal trigésimo del Ministerio Público, el abogado José Manuel Rojas, razón por la cual resulta evidente la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Félix Flores Zambrano, asistido en este acto por la abogada Yoleisa Coromoto Porras Trejo, inscrita en el Inpreabogado N° 58.527, en contra del abogado José Manuel Rojas, actuando en su carácter de fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, quebrantando lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia DECLINA competencia ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en razón de la naturaleza del presunto agravio, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en los artículos 68 en su numeral 4 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Félix Flores Zambrano, asistido en este acto por la abogada Yoleisa Coromoto Porras Trejo, inscrita en el Inpreabogado N° 58.527, en contra del abogado José Manuel Rojas, actuando en su carácter de fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, quebrantando lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, a quien corresponda en razón de la naturaleza del presunto agravio, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en lo citada y a lo establecido en los artículos 68.4 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



Las juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Ponente Jueza de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria




. - 1-Amp-SP21-O-2018-000013/NIMC/FAOV.-